SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66128 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842074680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66128 del 28-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Enero 2020
Número de expediente66128
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL134-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL134-2020

Radicación n.° 66128

Acta 002

Bogotá DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la empresa FLORES SANTA ROSA LTDA. contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso que O.P. promovió en contra de la recurrente y de COLMENA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SA, (ARL COLMENA SA), accionadas en forma solidaria, trámite en el cual fueron llamadas en garantías la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA AFP y la compañía de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA.

  1. ANTECEDENTES

La señora O.P. demandó solidariamente a F.S.R.L.. y ARL Colmena SA, para que se declare que entre el señor H.D.O.P. y la primera mencionada, existió un contrato de trabajo que feneció el 12 de junio de 2004, por muerte del primero originada en un accidente de trabajo atribuible a aquella compañía, y que las accionadas deben responder en forma solidaria por el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en su favor, y el retroactivo pensional indexado.

De otro lado, solicitó que se ordenara a la empleadora, por concepto de reparación plena y ordinaria de perjuicios, el pago de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros, daños morales objetivados y subjetivados en 1000 SMLMV «[…] a la fecha de la sentencia», la indexación y «Demás indemnizaciones, seguros de vida y derechos extra y ultra petita».

Fundó sus pretensiones en que el señor H.D.O.P., su hijo y de quien dependía económicamente, celebró contrato de trabajo con la empresa Flores Santa Rosa en «[…] octubre de 2002», en labores de análisis de agua para los cultivos a fin de mejorar la calidad de la producción de flores y evitar la propagación de plagas; que trabajó de forma ininterrumpida hasta el 12 de junio de 2004, día en el que, cumpliendo órdenes de sus superiores, dentro del horario de trabajo y acompañado de la ingeniera agrónoma C.P.N.L., su jefa inmediata, y del señor O.M.A.G., almacenista, tomando unas muestras de agua en el centro de una laguna que la empresa comparte «[…] con la finca vecina y de la cual extrae agua para sus cultivos», aproximadamente a las 2:00 p. m. la balsa en la que estaban se volteó y cayeron, lo que ocasionó su muerte debido a las precarias y rudimentarias condiciones de construcción de la canoa, pues se requería una lancha profesional que ofreciera una seguridad mínima, pero solo contaban con un garrafón pequeño para recoger agua, no tenían salvavidas, flotadores ni un profesional en nado; que esta actividad ameritaba un procedimiento seguro, se realizó sin una inspección preliminar del lugar y las condiciones de trabajo, no existía un proceso formal de entrenamiento para esa tarea en particular y no hubo vigilancia de las normas de seguridad del comité paritario de salud ocupacional, pese a lo cual la empleadora negó su culpa, alegando que aconteció mientras el trabajador desempeñaba labores no autorizadas.

Resaltó que el cuerpo de su hijo fue encontrado el 13 de junio siguiente, a las 2:30 p. m., con el overol de trabajo puesto y portando un cronómetro; que el causante era técnico profesional en producción agrícola, «[…] con experiencia en labores similares», de modo que era un empleado idóneo y responsable; que su último salario promedio mensual fue de $478.275 y fue afiliado a Colmena ARP; que en el reporte de retiro la empresa no informó el accidente de trabajo para evitar investigaciones, ni aquella averiguó las causas, por lo que le informó lo sucedido y, como no obtuvo resultado, debe responder solidariamente.

Colmena Administradora de Riesgos Profesionales SA se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, precisó que el señor H.P. fue afiliado por F.S.R.L.. del 4 de octubre de 2012 al 21 de julio de 2003, y del 1º de diciembre de 2003 al 13 de junio de 2004, y que no le constaban los demás. En su defensa, arguyó que no le correspondía investigar las causas del retiro del afiliado, pues el reporte debía hacerlo la empleadora, la cual no especificó que fue un accidente de trabajo, de modo que debe presumirse que fue común, en los términos previstos en el artículo 12 del D. 1295/94.

Presentó las excepciones de mérito que denominó presunción del origen común del accidente ocurrido al señor H.D.O.P., cobro de lo no debido, improcedencia de la solidaridad entre el empleador y la ARP para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, improcedencia legal de cobertura de un evento de origen común por parte del Sistema de Riesgos Profesionales y buena fe.

F.S.R.L.. también controvirtió lo pretendido. Negó la existencia de un accidente de trabajo puesto que el trabajador no se hallaba bajo las órdenes de alguno de sus funcionarios, ni dentro de las instalaciones de la compañía, sino realizando una labor ajena a su contrato por propia cuenta y riesgo, de manera que no debía reportarlo como tal ante Colmena, entidad que, en gracia de discusión, era la que debía responder. Tampoco aceptó la fecha inicial del vínculo laboral –sin precisarla–, y aseguró que las prendas de dotación y el cronómetro le pertenecían al fallecido. Aceptó que este era idóneo en la labor para el cual fue contratado, el salario devengado y la afiliación a Colmena ARP.

Formuló las excepciones que llamó pago de lo debido, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada, y prescripción.

En el mismo escrito, dicha empresa indicó que al ser el infortunio de origen común, era Colfondos SA la que debía reconocer la pensión reclamada, por lo que la llamó en garantía.

Al responderlo la AFP, dijo que se abstenía de pronunciarse sobre las pretensiones y que no le constaban los hechos. En su defensa, argumentó que, si bien, el causante fue su afiliado, no debía reconocer la prestación pensional pues el accidente fue laboral.

Presentó las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación.

Colfondos SA llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria SA, con fundamento en la póliza n.º 006 de 2001, en la que esta se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para eventuales pensiones de invalidez y sobrevivientes.

La llamada en garantía se opuso a lo pretendido en la demanda, aceptó la existencia de la póliza y dijo que la obligada a reconocer la pensión era la ARP. Presentó las excepciones de mérito de prescripción, ilegitimidad de personería por pasiva, inexistencia de obligación a cargo de Colfondos SA y Seguros de Vida Colpatria SA, y buena fe por parte de Colfondos SA. y Seguros de Vida Colpatria SA.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2013, adicionado el 1º de febrero siguiente, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el suceso en el que perdió la vida el señor H.D.O.P. […] el 12 de junio de 2004, fue un accidente de trabajo con ocasión del contrato de aprendizaje entre el occiso y la demandada que al momento del deceso ya se había configurado en uno de trabajo.

SEGUNDO: Declarar la culpa patronal en el accidente de trabajo en el que perdió la vida H.D.O.P. […], de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del CST.

TERCERO: Condenar a la empresa Flores de Santa Rosa Ltda., al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

a) Lucro cesante la suma de […] $193.874.104,96.

b) Daño moral por la suma equivalente a […] (100 SMLMV).

CUARTO: SEGUNDO (sic): Absolver a las demandas de las demás pretensiones de la demanda […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes sociedad F.S.R.L.. y O.P., la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó la del a quo.

El Juez Plural advirtió que no se discutía que el señor H.D.O.P. laboró para la sociedad demandada y que, «[…] estando al servicio» de esta, falleció ahogado el 12 de junio de 2004, además de que la norma aplicable al caso era el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 –que transcribió–, pues su declaratoria de inexequibilidad por la sentencia CC C-858-06 fue posterior a los hechos.

Para determinar si el accidente fue de origen laboral o si, como lo argüía la pasiva, fue por propia cuenta y riesgo del trabajador, con base en la sentencia CSJ SL21629, 29 oct. 2003 recordó que esta Corte ha precisado que para lo primero debe existir un nexo de causalidad entre el suceso repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de este, relación que no debe ser directa, pues puede presentarse de manera indirecta o mediata con el oficio o labor desempeñada.

Luego descendió al plenario y encontró que el testimonio del señor L.E.G.P., quien para la época se desempeñaba como «[...] director de la finca» y...

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