SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00282-01 del 28-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842074992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00282-01 del 28-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00282-01
Fecha28 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16159-2019

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC16159-2019

Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00282-01

(Aprobado en sesión del veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por M.C.M.C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Juzgado Primero Municipal de Chía y F.D.P.; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad procesal, acceso a la administración de justicia, entre otros» los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que: i) no se le informó que debía ser representada por un apoderado judicial o solicitar amparo de pobreza para actuar dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se adelantó en su contra, además indicó que ii) en la caratula del expediente y en el sistema se clasifica como verbal sumario de mínima cuantía; iii) no se realizó una debida contabilización de los términos al haberse interpuesto recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, iv) el abogado designado en amparo de pobreza no contesta ninguna de sus solicitudes, ni se pronuncia y, por último v) se profirió sentencia de primera y segunda instancia, pese a que, se manifestó la falta de competencia del funcionario para tramitar el proceso en cuestión.

Pretende en consecuencia que «se revoque la sentencia de 22 de julio de 2019, se declare la pérdida de competencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde que otorgó el amparo de pobreza, que el abogado presente las excepciones previas». [Folio 38, c.1]

  1. Los hechos

1. C.E.M.L. en calidad de representante legal de CML S en C., promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de la accionante, en la que solicitó declarar la terminación del contrato del lote b identificado con matrícula inmobiliaria “Nº 050-0675570” y, que como consecuencia, se ordenara la restitución del mismo.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía.

3. En proveído de 11 de septiembre de 2017, se admitió el litigio y se accedió al embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres solicitados por la parte demandante.

4. Con base en el certificado de tradición de dicho bien inmueble, el Despacho encausado constató que en la anotación Nº 7 aparece como propietaria la señora N.S.G., razón por la cual ordena la integración del contradictorio de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso.

5. El 1º de diciembre siguiente, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, la cual fue atendida por la promotora de la queja quien se opone a la práctica de la misma, sin embargo el funcionario encargado rechazó de plano según el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso.

6. La peticionaria del amparo se notificó personalmente del auto admisorio el 4 de diciembre posterior y el 7 de ese mismo mes y año, presentó recuro de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído, además interpuso incidente de nulidad sobre las medidas decretadas.

7. En providencia de 11 de enero de 2018, la autoridad judicial no tuvo en cuenta la impugnación presentada por la quejosa, por cuanto requería del uso del derecho de postulación a lo que procedió a informarle de tal situación. De otra parte, frente al incidente lo rechazó de plano en auto de 26 de febrero de ese año.

8. La promotora reitera recurso de reposición en contra de la determinación y el Juzgado no le da el trámite correspondiente, pues ésta seguía actuando sin apoderado.

9. La recurrente elevo petición para la designación de auxiliar de la justicia para su representación, bajo la figura de amparo de pobreza.

10. La autoridad querellada procedió a designarle el abogado F.D.P.R. quien tomó posesión del cargo el 16 de marzo de 2018, se le notificó del auto admisorio de la demanda y se le otorgó el término de 20 días para contestar.

11. El 22 de marzo siguiente, el designado interpuso recurso de reposición contra esa decisión, para lo cual presentó los siguientes reparos: «el representante legal de CML S en C., tiene una habilitación provisional para realizar enajenaciones patrimoniales superiores a los 15 smmlv y el presente proceso supera dicho monto, así como tampoco se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad, además solicitó que deje sin valor ni efecto el auto que decretó el secuestro por cuanto no se presentó caución para responder por los perjuicios causados (…)».

12. En proveído de 22 de mayo de 2018, se revocó parcialmente la providencia recurrida y se ordenó prestar caución en atención a las cautelas decretadas.

13. A su paso, el apoderado de la quejosa allegó escrito en el que solicitó se deje sin valor ni efecto todo lo actuado, porque el inmueble objeto de la Litis supera ampliamente la cuantía pues se encuentra avaluado en la suma de $663’408.000 m/cte, por lo que ese Despacho no es competente para conocer del mismo.

14. Mediante auto de 14 de junio de 2018, se accedió a lo peticionado por el auxiliar de la justicia, por lo que ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá- Reparto, providencia que fue recurrida y el Despacho al mantener incólume su decisión, la sociedad demandante promovió acción de tutela.

15. En cumplimiento a la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, emitió el 28 de septiembre de 2018 auto de obedézcase y cúmplase, por lo que dispuso resolver el recurso de reposición conforme a lo ordenado en los siguientes términos: reponer la providencia de 27 de abril de 2018, rechazar el recurso de reposición impetrado por el apoderado en amparo de pobreza por extemporáneo, dejar sin valor ni efecto el término de 20 días concedido en el acta de notificación y por secretaría contabilizar el término de 7 días.

16. Finalmente el proceso siguió su curso y en proveídos de 22 de julio y 26 de septiembre de 2019, se profirieron sentencias en primera y segunda instancia, en las que se declaró terminado el contrato entre las partes se ordenó restituir el bien inmueble por parte de la quejosa.

17. La actora acudió al mecanismo constitucional tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: i) no se le informó que debía ser representada por un apoderado judicial o solicitar amparo de pobreza para actuar dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se adelantó en su contra, además indicó que ii) en la caratula del expediente y en el sistema se clasifica como verbal sumario; iii) no se realizó una debida contabilización de los términos al haberse interpuesto recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda conforme al artículo 118 del Código General del Proceso y, iv) el abogado designado en amparo de pobreza no contesta ninguna de sus solicitudes, ni se pronuncia y, por último v) se profirió sentencia de primera y segunda instancia, pese a que, se manifestó la falta de competencia del funcionario para tramitar el proceso en cuestión.

  1. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y mediante proveído de 1º de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, informó que los hechos expuestos en el escrito de amparo ya fueron objeto de estudio por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá con ocasión de acciones de tutela promovidas por la misma señora, las cuales fueron resueltas el 31 de julio y 18 de octubre de 2018 en primera y segunda instancia el 20 de septiembre y 4 de diciembre de 2018, en donde se negó y confirmó el amparo.

En su lugar, el Juzgado Primer Civil del Circuito de Zipaquirá, señaló que el proceso verbal de la sociedad CML S en C en contra de la accionante fue radicado el 7 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Civil Municipal de Chía, cuyo auto admisorio se profirió el 11 del mismo mes y año, la demanda se notificó personalmente el 4 de diciembre de 2017, con posterioridad y como consecuencia de la solicitud de amparo de pobreza elevada por la promotora, se le designó abogado quien la...

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