SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62342 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842075282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62342 del 20-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Marzo 2019
Número de expediente62342
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL988-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL988-2019

Radicación n.° 62342

Acta 09

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron en su contra O.R.C.A. y Y.A.D.C., como litis consorte necesario.

I. ANTECEDENTES

O.R.C.A. promovió proceso ordinario laboral contra la accionada, para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente A.D.P., desde el 26 de febrero de 2003, las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, intereses moratorios de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que convivió con A.D.P. en condición de compañeros permanentes durante 18 años hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de febrero de 2003, y que de dicha unión procrearon una hija de nombre Y.A.D.C.. Explicó que el causante se afilió inicialmente al ISS y luego a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., donde efectuó cotizaciones entre el 1° de febrero de 2002 y el «28» de febrero de 2003.

Agregó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la demandada, pero ésta la negó el 27 de agosto de 2003, bajo el argumento de no cumplir el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Finalmente señaló que el 9 de abril de 2010, la actora reiteró su solicitud pensional ante la entidad demandada.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante estuvo afiliado a dicha entidad y que la actora reclamó la pensión de sobrevivientes, los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa expuso que A.D.P. se afilió a la administradora accionada a partir del 1° de noviembre de 1994 y que a la fecha de su fallecimiento estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establecía como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, acreditar 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la muerte y un porcentaje de fidelidad al sistema del 25% entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de su deceso. En este caso, esta última exigencia no se encuentra satisfecha, razón por la cual la demandante no tiene derecho a la pensión reclamada. Lo anterior, como quiera que la norma aplicable para resolver la solicitud pensional es la vigente al momento en que ocurre el siniestro.

Propuso la excepción previa de no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios, y de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, pago, compensación, buena fe de la demandada y mala fe de la actora.

En audiencia celebrada el 4 de abril de 2011, el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción previa propuesta, y ordenó integrar a Y.A.D.C. como Litis consorte necesario, en calidad de hija del causante, quien debidamente notificada presentó escrito mediante el cual manifestó contestar la demanda.

En su intervención, indicó adherirse a las pretensiones de la demanda inicial, y solicitó, además, que se condene a la accionada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% desde el 26 de febrero de 2003 hasta cuando cumplió la mayoría de edad, mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas. Adujo que se adhería a los hechos de la demanda presentada por O.R.C.A., porque todos son ciertos, y aclaró que mientras fue menor de edad, estuvo suspendido el término de prescripción (f.° 110 y 111).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 9 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo las de prescripción y pago que lo serán parcialmente.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora O.R.C.A. le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero señor A.D.P., a partir del 26 de febrero del año 2003 en cuantía del 50% de un salario mínimo.

TERCERO: DECLARAR que a la señorita Y.A.D.C., le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre señor A.D.P., a partir del 26 de febrero de 2003 en cuantía del 50% del salario mínimo y hasta el 4 de septiembre de 2005, fecha en que cumplió los 18 años de edad, sin que se acreditara ser estudiante mayor de edad a partir de tal calenda.

CUARTO: DECLARAR que a partir del 5 de septiembre de 2005, a la señora O.R.C.A. le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 100% del salario mínimo.

QUINTO: Declarar que las mesadas causadas entre el 27 de febrero de 2003 y el 27 de julio de 2007 se encuentran prescritas, así como los intereses generados por tales mesadas.

SEXTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. […] a pagar a favor de la señora O.R.C.A. la suma de $32.612.234, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes causadas entre el 28 de julio de 2007 y el 31 de julio del corriente año 2012.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., continuar pagando a partir del 1 de agosto de 2012 a la señora O.R.C.A., la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

OCTAVO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidarán sobre el importe de cada una de las mesadas pensionales a partir del 27 de julio de 2007 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas reconocidas en los numerales sexto y séptimo de esta parte resolutiva.

NOVENO: DISPONER que la modalidad de la pensión de sobrevivientes será la de renta vitalicia, la que deberá contratar la beneficiaria sobreviviente O.R.C.A. con una aseguradora de su elección.

DÉCIMO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en su contra por O.R.C.A. y Y.A.D.C..

Costas parciales a cargo de la parte demandada y en favor de la señora O.R.C.A..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada […] en el sentido de declarar probada la excepción de compensación debido a la devolución de saldos y CONFIRMAR dicho numeral en todo lo demás.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de autorizar a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que realice el descuento por salud de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de su otorgamiento.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de que la suma de $529.386 debe indexarse al momento de descontarla del retroactivo.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

QUINTO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandada.

Para sustentar su decisión, el Tribunal estableció como hechos acreditados que: i) A.D.P. falleció el 26 de febrero de 2003; ii) Y.A.D.C. nació el 4 de septiembre de 1987 iii) O.R.C.A. solicitó la pensión de sobrevivientes el 21 de julio de 2003, en calidad de compañera permanente del asegurado, la cual fue negada mediante oficio del 27 de agosto de 2003 bajo el argumento de no acreditar el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; iv) el causante estaba afiliado al fondo de pensiones demandado desde el 1 de noviembre de 1994; v) la demandante insistió en la solicitud de la prestación pensional el 19 de abril de 2010 y nuevamente se...

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