SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82967 del 13-02-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 13 Febrero 2019 |
Número de expediente | T 82967 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL2589-2019 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
STL2589-2019
Radicación n.° 82967
Acta 05
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por M.L.M.O. y G.B.G. frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA).
I. ANTECEDENTES
Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos:
Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación presentaron demanda ordinaria de pertenencia contra J.M.B., L.A.M.M. y demás herederos indeterminados de V.M.B.G. (q.e.p.d.); que trabada la litis «compareció el señor C.L.B.F., en calidad de sucesor procesal del extinto V.M.B.G., como único heredero reconocido en la causa mortuoria de aquel, a quien no conocíamos dado que fue nacido y criado en Armenia, Quindío, sin embargo, apareció negando los hechos de la demanda, sin tener ningún conocimiento de ello, oponiéndose a las pretensiones de la demanda».
Que por sentencia del 4 de abril de 2018, el juzgado desestimó las pretensiones, decisión confirmada el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
Se quejan de que aportaron al proceso suficientes pruebas para demostrar la posesión material sobre el inmueble pretendido por más de 10 años de manera pública, pacifica, tranquila e ininterrumpida, «con la constante ejecución de actos propios de dueño»; no obstante, tanto el juzgado como el tribunal decidieron desfavorablemente a sus intereses.
Que los accionados se apartaron del material probatorio y «se centraron en el análisis de la propiedad o dominio en cabeza del extinto V.M. sobre el predio, y en unas supuestas contradicciones en el dicho de los suscritos y los deponentes, reconociendo como único hecho cierto lo alegado por la apoderada del opositor en el sentido que las mejoras hechas por nosotros no obedecían a mejoras necesarias para la conservación del inmueble, sin tener en cuenta que por la calidad del inmueble no había lugar a ejecutar otro tipo de mejoras diferentes al de la conservación del mismo y adecuación del algunas partes».
Por lo anterior, solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, que se declare la nulidad de las sentencias emitidas el 4 de abril y 4 de septiembre de 2018 dentro del proceso de pertenencia con radicado n.º 2015-00076.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto del 3 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación remitieron copia de las providencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del litigio cuestionado.
La Central de Inversiones S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no ha incurrido en las acciones u omisiones que se denuncian.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 13 de diciembre de 2018, negó el amparo reclamado, porque no se demostró «la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio de usucapión planteado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas según la sana crítica, como lo imponen las reglas probatorias».
En otras palabras, los demandantes no se ocuparon de acreditar el pleno de los presupuestos para declarar la prescripción alegada, «pues no denotaron la calidad de poseedores que esgrimieron, dado que entraron al inmueble pretenso en pertenencia a causa de la anuencia del propietario, por lo que han admitido el dominio ajeno en cabeza de él, siendo que, por demás, no probaron que hubieran mutado el título de tenedores que detentan, […], hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo».
- IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron y manifestaron que se remitían a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
- CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto cuestionado, el tribunal accionado mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018, confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de los demandantes, y aquí accionantes, en el juicio de pertenencia, tras verificar que no se demostró la posesión como presupuesto para adquirir el dominio por prescripción.
Para adoptar dicha decisión se refirió al interrogatorio de parte y a las declaraciones de los testigos de donde extrajo que «la ocupación del fundo realizada por los demandantes estuvo determinada por la concesión que les hiciera el propietario de este, lo cual impide hablar de posesión», comoquiera que «la detentación material basada en la autorización de V.M.B.G., es clara muestra del reconocimiento de dominio ajeno que deriva en un título...
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