SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104238 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842076088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104238 del 07-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Mayo 2019
Número de expedienteT 104238
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5759-2019
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5759-2019 R.icación N°. 104238 Acta 109

B.D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por J.Z.M.R. contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la RED COLOMBIANA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ y a todos los participantes de la Convocatoria No. 4 “Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta” (Acuerdo CSJNS17-395 del 4 de octubre de 2017) para el cargo de “Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados del Circuito”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

J.Z.M.R. indicó que se inscribió para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito en la Convocatoria N°. 4[1] de “Empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios” de los distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca.

Mediante Resolución CSJNS18-037 del 23 de octubre de 2018 fue rechazada por no acreditar los requisitos mínimos establecidos, pese, dijo, a que aportó la certificación expedida por Metrovivienda Cúcuta como experiencia relacionada. Y los títulos de idoneidad y aptitud laboral, por lo que considera que cumplió con las exigencias para ejercer el cargo ofertado, además, allegó los diplomas de bachiller y abogada.

Señaló que contra tal determinación presentó recurso con el fin de que fuera admitida, pero a la fecha no se ha resuelto.

Agregó, que mediante Resolución CSJNS19-0001 del 11 de enero de 2019 por medio de la cual se modificó el acto administrativo CSJNS18-037 del 23 de octubre de 2018 a efectos de incluir aspirantes no figuró su nombre, sin que se justificara la razón.

Por lo anterior, pide se protejan sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a concursos de méritos y en consecuencia se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander su inclusión en la lista de admitidos para el concurso de méritos destinado a la conformación de lista de elegibles para la provisión de cargos en los tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos de Cúcuta.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 23 de abril del presente año, se avocó conocimiento de la acción de tutela, luego de que a través de la providencia ATL50-2019, R.. 83879 del 20 de marzo de 2019 se declarara la nulidad de todo lo actuado, dejando con validez las pruebas obrantes en el expediente.

En la misma fecha, se negó la medida provisional solicitada por la accionante, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio inminente.

2. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander señaló que mediante los Acuerdos CSJNS17 N°. 395, 396, 411 y 418 del 4, 6, 19 y 23 de octubre de 2017, respectivamente, se convocó y reglamentó el concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los distritos judiciales Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca.

Agregó que la accionante se inscribió para el cargo de oficial mayor o sustanciador juzgado de circuito nominado, para el cual los requisitos son «terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico en derecho y tener un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años en estudios superiores en derecho y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada».

Explicó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió el listado de los aspirantes admitidos y rechazados, por lo que se publicó en el portal de la Rama Judicial la Resolución CSJNS18-037 de octubre 23 de 2018 y en la página 13 del listado identificado como «Rechazado por el numeral No. 2 (No acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración)» aparece M.R..

Indicó que en la misma Resolución se dispuso que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del Acuerdo los aspirantes que fueran rechazados podían pedir la verificación de la documentación a través de escrito que debía ser remitido al Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Norte de Santander —correo electrónico convocatoriansa@cendoj.ramajudicial.gov.co—, y que fuera de ese término toda solicitud es extemporánea y se entendía negativa su respuesta.

Afirmó que de acuerdo a las instrucciones de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura los listados de los que solicitaron verificación de los documentos se remitió al correo electrónico reclamaciones@edured.edu.co.

Refirió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá suscribió contrato con la Red Colombina de Instituciones de Educación Superior para adelantar la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de los aspirantes que realizaron la inscripción para los cargos de empleados.

Después, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió a la Seccional el listado de los nuevos admitidos a la Convocatoria N°. 4 y se publicó con Resolución CSJNS19-001 de enero 11 de 2019, y en el no figuraba J.Z.M.R., pero si estaba en el cuadro de no admitidos con la observación «El aspirante no presenta certificación de experiencia con los requisitos indicados ya que no se especifican las funciones del cargo para establecer la relación».

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

3. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la competencia de la entidad se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos.

Agregó que de acuerdo con el artículo 256 de la Constitución Política corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según sea el caso, la atribución de administrar la carrera judicial. Asimismo, los artículos 101 y 174 de la Ley 270 de 1996 disponen que la función de administrar la carrera judicial corresponde al Consejo Seccional del distrito a que corresponda, con sujeción del Consejo Superior.

Ahora frente a las manifestaciones de la accionante, aclaró que sí se encuentra enlistada en la Resolución CSJNS19-001 de enero 11 de 2019 mediante la cual “se modifica la Resolución CSJNS18-037 de octubre 23 de 2018, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas” como no admitida y el motivo fue que “no presenta las certificaciones de experiencia con los requisitos indicados ya que no se especifican las funciones del cargo para establecer la relación”.

Precisó que la Dirección Ejecutiva de Adminsitración Judicial suscribió contrato con la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior —EDURED— para adelantar el proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos a los aspirantes de la Convocatoria.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación.

4. La Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta sostuvo que la accionante solicitó la protección de sus derechos ya que al parecer cumple con los requisitos para ser admitida dentro del concurso en el que se inscribió para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado del circuito, sin tener claro que existe una diferencia entre la experiencia relacionada, y la experiencia laboral, en el sentido de que la primera “es la que se adquiere en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio” y la segunda es la obtenida en el “el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio”.

De otro lado, agregó que las funciones de la entidad son ajenas a lo que se debate,...

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