SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68541 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842076094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68541 del 12-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente68541
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL527-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL527-2019

Radicación n.° 68541

Acta 04

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.C.D.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COMPAÑÍA FOSFORERA COLOMBIANA S. A.

I. ANTECEDENTES

MARTHA CECILIA COGOLLO DE PEÑALOSA llamó a juicio a la COMPAÑÍA FOSFORERA COLOMBIANA S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión sanción de jubilación y/o las cotizaciones para pensión al Instituto de Seguros Sociales, junto con las mesadas retroactivas causadas desde el 14 de octubre de 2011, los intereses legales y la indexación (f.° 1 a 4 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en la ciudad de Barranquilla, desde el 1º de febrero de 1966 hasta el 20 de abril de 1978; que la accionada se trasladó a M., Cundinamarca, en 1978; que ella y otros trabajadores fueron forzados al retiro voluntario, que ella denomina despido indirecto; que la empresa no la afilió ni cotizó al Instituto de Seguros Sociales en el tiempo laborado desde el 2 de diciembre de 1968 al 30 de junio de 1975 y que nació el 14 de octubre de 1946.

Al dar respuesta a la demanda, la COMPAÑÍA FOSFORERA COLOMBIANA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que la mayoría de ellos no eran ciertos, pero aceptó la vinculación laboral de la demandante desde el 1º de febrero de 1966 hasta el 20 de abril de 1978, indicando que dicho vínculo terminó por renuncia voluntaria de la actora, junto con la aceptación de no haberle reconocido la pensión de jubilación, en razón a que no era su deber.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 28 a 33 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1º de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y absolvió a la demandada (f.° 125 a 131 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, confirmó la de primer grado (f.° 145 a 152 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que expondría la tesis según la cual, a la demandante no le asistía el derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, «con ocasión a lo que ella denomina despido indirecto», ya que, al momento en que el Instituto de Seguros Sociales inició la cobertura en la ciudad de Barranquilla, el 2 de diciembre de 1968, la actora tenía menos de 10 años laborando a favor de la accionada, razón por la cual, la empleadora no tenía la obligación de continuar cotizando después del retiro de la trabajadora, al no existir norma que así lo ordenara.

Señaló, como fundamentos legales y jurisprudenciales los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, así como la sentencia de casación laboral que identificó con la radicación 6508.

Luego, anotó que no había discusión respecto a que la actora prestó sus servicios desde el 1° de febrero de 1966 hasta el 10 de abril de 1978; que del reporte de semanas cotizadas, visible a folio 40 del cuaderno principal, se destacaba que la ex empleadora afilió a la señora COGOLLO DE PEÑALOSA, a partir del 2 de diciembre de 1968 y realizó los aportes hasta el 20 de abril de 1978, cuando terminó el vínculo laboral.

Después, recordó que el 2 de diciembre de 1968 «se realizó la adscripción del contingente de trabajadores al Sistema de los Seguros Sociales en la ciudad de Barranquilla» y, como la enjuiciada afilió a su ex trabajadora, subrogó la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966.

Citó los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, así como el 259 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó, que para la calenda en la que se realizó la afiliación de la promotora del litigio, se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966, con el que se aprobó el Acuerdo 224 de 1966, determinando un régimen de transición en los artículos 59, 60 y 61, disposiciones que procedió a explicar.

Expresó, que la situación de la actora no encuadraba en ninguna de las hipótesis consagradas en las normas atrás mencionadas, en atención a la antigüedad como trabajadora, antes de la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, ya que, si se trató de un retiro voluntario, no podría concluirse que le asistía derecho al pago de la prestación que reclama y que el empleador siguiera cotizando hasta que el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, en la medida en que el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, consagró ese beneficio para las personas que tuvieran, al momento de iniciarse la obligación de afiliación, 15 o más años de servicio y menos de 20, supuesto que no se probó dentro del plenario, ya que, para el 2 de diciembre de 1968, tan solo había reunido 2 años, 10 meses y 1 día.

Además, precisó que, de tratarse de un despido indirecto, y por lo tanto injusto, como lo sostenía la señora COGOLLO DE PEÑALOSA, no habría lugar al pago de la pensión, pues el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, requiere un tiempo de servicio, antes de la afiliación obligatoria, de 10 años, que no se reúne.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 15 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia cuestionada, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal e numeral 2° del artículo 61 del CST, en relación con el 8° de la Ley 171 de 1961; en concordancia con el 61 del Decreto 3041 de 1966, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el 37 de la Ley 100 de 1993, «artículo 133» (sic).

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que la pensión sanción que reclama la señora M.C. es consecuencia de un despido injusto realizado por la empresa FOSFORERA de manera indirecta forzada por el cierre intempestivo de la demandada con más de 10 años de servicios.

2. No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada no probó que el traslado de sus oficinas o empresa a MOSQUERA, CUNDINAMARCA, fue autorizado por el Ministerio del trabajo y la protección Social en Barranquilla, condición de ley no cumplida, que demuestra que el retiro fue forzado.

3. Dar por demostrado no estándolo que el retiro fue voluntario, y no forzado por las circunstancias del traslado a otro departamento de las oficinas de la demandada que impidió que esta ganara su pensión de vejez.

4. No dar por demostrado estándolo, que la demandada confesó en la contestación de la demanda, y documentos que aportó de sus archivos (folios 29, 110, 112, 115,118, 119,121. Expediente). Que trasladó su empresa por razones de estrategia comercial a Mosquera Cundinamarca.

5. No dar por demostrado estándolo que las circunstancias que rodearon el cierre intempestivo con la renuncia de todos los trabajadores entre estos el de la señora M.C., fue premiado con una bonificación por la renuncia.

6. No dar por demostrado estándolo que la demandada no probó que no informó a sus trabajadores el hecho del traslado de sus oficinas a otra localidad, condición de ley no cumplida por parte de la demandada.

7. Dar por demostrado no estándolo que los testimonios recibidos a los señores H.T.Y.J.R. fueron irrelevantes.

Yerros que supedita a la errada apreciación de,

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