SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105792 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842076434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105792 del 23-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Julio 2019
Número de sentenciaSTP9860-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 105792







JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP9860-2019

Radicación n.° 105792

Acta n. ° 179



Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)



VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por J.C.H.C., por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – UGPP -, el Ministerio de Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 76-109-31-05-003-2007-00211 y en sede de casación con número interno (55506).


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos:


  1. Expuso el apoderado judicial que J.C.H.C. laboró para la Empresa Industrial y Comercial del Estado Puertos de Colombia desde el 17 de febrero de 1982 hasta el 25 de junio de 1993, tiempo de servicio que fue proyectado a noviembre 30 de la última anualidad por aplicación del numeral 2°, parágrafo 2 – 1 de acta de acuerdo suscrita el 20 de mayo de 1993.

  2. Relató el libelista que en virtud de la liquidación de la persona jurídica precitada, mediante resolución No. 005694 del 1° de octubre de 1993 se reconoció a su mandante pensión proporcional de jubilación por valor de $1.461.387,61, efectiva a partir del 25 de junio de 1993, cuantía que correspondió al 59.07% del promedio salarial devengado en su último año de servicio, esto por reunir los requisitos previstos en el acta de acuerdo complementaria de la convención colectiva de trabajo vigente para 1991-1993, suscrita el 27 de agosto de 1991.



  1. Indicó el profesional del derecho que el Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia por resolución No. 000264 del 3 de mayo de 2002 y 686 del 29 de agosto del mismo año, de manera unilateral, ajustó el valor del emolumento pensional del que goza su poderdante a $4.535.594,06, conforme al tope de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes con fundamento en lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.



  1. Debido a lo anterior, realizada la reclamación administrativa pertinente, J.C.H.C. entabló proceso laboral ordinario en procura de restablecer el valor de su pensión proporcional de jubilación conforme se reconoció en resolución No. 005694 del 1° de octubre de 1993, entre otras cosas.


  1. Manifestó el representante judicial que el conocimiento de la demanda descrita, por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), quien mediante sentencia No. 24 del 12 de agosto de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a restablecer los derechos pensionales del demandante conforme se reconocieron de manera primigenia.


  1. Informó que la anterior determinación fue objeto de estudio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a causa de la alzada interpuesta y el grado jurisdiccional de consulta, quien mediante providencia judicial del 1° de febrero de 2012 revocó el proveído de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


  1. En vista de lo anterior, arguyó el libelista que contra la decisión de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se desató de manera desfavorable al recurrente por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial mediante pronunciamiento del 29 de agosto de 2018.



  1. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, al considerar que las decisiones confutadas adolecen de defectos de orden sustancial o material y desconocimiento del precedente constitucional, puesto que aplicaron el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, el cual resultaba improcedente ya que el emolumento pensional que percibe J.C.H.C. es de carácter colectivo y no legal, por ende el tope pensional previsto en la disposición en cita no le resultaba oponible, por lo que se inaplicó lo regulado en el acta de acuerdo de aclaración de la convención colectiva, suscrita el 27 de agosto de 1991, vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación.



En consecuencia, como pretensión sustancial solicitó que se revoque y deje sin efectos las providencias SL3668-2018 (Rad. 55506) del 29 de agosto de 2018 y 1° de febrero de 2012 emitidas por las demandadas y, en ese sentido, se ordene a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a proferir nuevo pronunciamiento dentro del proceso ordinario laboral reseñado, en el que se confirme la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.



RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


  1. Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El magistrado J.P.S. petición que la presente acción constitucional sea negada, por cuanto la interposición del amparo desbordó el término...

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