SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54038 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842076477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54038 del 16-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 54038
Número de sentenciaSTL228-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Enero 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL228-2019

Radicación n.° 54038

Acta 01

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ TIRONE DE LA CRUZ BOLÍVAR contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE BUGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN ORAL de la misma ciudad, SALA JURISDICCCIONAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la FIDUPREVISORA.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que prestó sus servicios como docente con vinculación nacional, en el centro educativo N.C.S. de Buga durante quince años, ocho meses y tres días, lapso comprendido entre el 27 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2009 en forma continua.

Indicó que el 10 de septiembre de 2010, radicó ante la Fiduprevisora solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales por los servicios prestados; petición que fue resuelta mediante Resolución n º 175 del 17 de noviembre de ese mismo año, en la que la Secretaría de Educación de Buga le reconoció y pagó la liquidación parcial por valor de $22.932.569 y descontó la suma de $4.000.000 que ya habían sido pagados.

Precisó que el Fomag le canceló los dineros referenciados después de 65 días, lo que generó 207 días de mora entre el 17 de diciembre y el 11 de julio de 2010, «por lo que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, considero tener derecho a que se me reconozca y pague la indemnización moratoria, (…) la que solicite y me fue negada mediante Resolución SEM 1900 del 4 de septiembre de 2013»; por lo tanto, a través de apoderado judicial el 24 de febrero de 2014, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efecto esa Resolución.

Expresó que el trámite le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que mediante auto del 1º de abril de 2014 lo admitió pero posteriormente, a través de proveído de 2 de julio de esa misma anualidad, remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, ante el cumplimiento de acuerdo de descongestión.

Adujo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga a través de auto de 13 de julio de 2015, declaró que «en falta de jurisdicción, aplicando el procedente judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura providencia de 11 de diciembre de 2014, donde se indicó que este tipo de procesos corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral».

Aseveró que el proceso llegó el 27 de mayo de 2015 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el cual por medio de proveído de 22 de septiembre siguiente, propuso conflicto de competencia negativo, por lo que se envió la demanda a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga, autoridad que indicó que el idóneo para resolver el conflicto de competencia era la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y allí remitió las diligencias; que esa Corporación por decisión de 17 de febrero de 2016, dispuso que el asunto le correspondía al Juzgado primero Laboral del Circuito de Buga.

Narró que ante dicha determinación, el Juzgado Laboral accionado por medio de auto de del 19 de abril de 2016, avocó conocimiento y ordenó que se adecuara la demandada a un proceso ejecutivo, concediendo 5 días para ello, carga que aseguró fue cumplida oportunamente por su apoderado judicial; sin embargo el despacho el 29 de julio siguiente se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo, por cuanto los documentos anexados eran copias simples; en contra de esa decisión interpuso recurso de reposición y el despacho revocó la decisión mencionada, y luego de adecuación de la demanda y el desglose ordenado por el despacho, mediante interlocutorio del 31 de mayo de 2017, se libró mandamiento de pago a favor de la parte actora.

Narró que a través de providencia del 30 de abril de 2018, el a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación clara, expresa y exigible «y por control de legalidad se dé por terminado el proceso. Ante esta decisión, se interpuso recurso de apelación».

Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de julio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que la sanción moratoria que tratan los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1.995, replicado en el artículo quinto (5º) de la Ley 1071, solamente operaba en el evento en que se presentara el no pago o el pago tardío de una sentencia judicial de los servidores públicos, siempre y cuando exista certeza del derecho, es decir, que medie un acto o sentencia administrativa ejecutoriada, situación que no emanaba dentro del proceso objeto de debate constitucional, pues el acto administrativo arrimado al plenario, reconocía el pago de las cesantías parciales, constituyéndose en título ejecutivo solo respecto de las cesantías parciales de que trata, ya que ninguno de sus apartes y de los restantes documentos se reconoció la pretendida sanción moratoria.

Reprochó que la autoridades conculcadas lo sometieron a una inseguridad jurídica durante 4 años, tiempo que duró en trámite la demanda y además que ahora «se deja de lado las posturas que ya años anteriores habían sentado órganos judiciales para tomar una nueva postura, que viola mis derechos como el del acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, se inobservo los precedentes judiciales que deben considerar las autoridades al momento de emitir el fallo».

C. de lo anterior, solicita que se deje sin efecto el auto de 30 de abril de 2018 emitido por el a quo y la providencia dictada por el colegiado accionado el 11 de julio del mismo año y, en su lugar, se ordene modificar la decisión que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación clara, expresa y exigible, «por considerar que si existe titulo ejecutivo completo, y que dicha situación nunca se alegó por el demandado».

Por auto de 12 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó al accionado y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga indica que el acto administrativo SEM 1900 del 4 de septiembre de 2013, estableció que el accionante no tenía derecho al pago de la sanción moratoria por reconocimiento tardío de cesantías, convirtiéndose dicha resolución en la fuente legal para entender que en el juicio ejecutivo intentado ante la jurisdicción ejecutiva laboral, no se exhibió documento alguno que permitiera entender que nos encontrábamos ante una obligación clara expresa y exigible que pudiera ejecutarse por esta vía, decisión que fue confirmada por órgano superior. De ahí que adujo que la actuación se encontró ajustada a derecho y distaba de enmarcarse en una causal de procedibilidad.

El Juzgado Segundo Administrativo de Buga informa que, después de verificados los libros radicadores del despacho, encontró que el asunto le correspondió por reparto el proceso estudiado el 25 de de febrero de 2014 pero que adoptando las medidas de descongestión dictadas en el oficio CSJVDCSA-12, mediante auto de 2 de julio de ese mismo año, remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga para su conocimiento.

En su momento el Ministerio de Educación, solicita se proceda...

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