SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62563 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842076481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62563 del 23-04-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1443-2019
Número de expediente62563
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1443-2019

Radicación n.° 62563

Acta 13

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.P.P.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES−.

I. ANTECEDENTES

DIANA PATRICIA PRIETO SUÁREZ llamó a juicio a el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con el fin de que se condenara al reconocimiento de su pensión de vejez, a partir del 1º de septiembre de 2008; que se reliquidara incluyendo las últimas 100 semanas de cotización simultáneas efectuadas; intereses moratorios sobre el retroactivo; actualización de las sumas adeudadas, fallo extra y ultra petita y las costas (f.° 3, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de agosto de 1953 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008; que solicitó reconocimiento de pensión de vejez, el 9 de septiembre de 2008, la cual fue resuelta por Resolución n.° 052026 del 29 de octubre del mismo año, en forma positiva; que la prestación se concedió con base en los parámetros de la transición, contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $6.099.141, a partir del 1º de noviembre de 2008; que la demandada tuvo en cuenta 1779 semanas cotizadas, a las cuales aplicó una tasa de remplazo del 90 % del IBL y su última cotización al sistema fue realizada en el mes de agosto de esa anualidad.

Afirmó, que durante las últimas 100 semanas cotizó en forma simultánea con los empleadores G.S.A., Aprendiz SENA, D.S.A. y G. y Aceites Vegetales Ltda., correspondiente al período, entre el 21 de septiembre de 2006 al 30 de agosto de 2008, el cual no fue tenido en cuenta por la entidad al reconocerle la pensión (f.° 3 a 5, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los admitió todos pero aclaró que el IBL de las pensiones de transición es el determinado en la nueva ley, concretamente en el inciso 3º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 47 a 50, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria el 28 de enero de 2013 (f.° 104 a 105 y 111 CD, ibídem), así:

PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar a la demandante P.P.S., la mesada pensional del mes de octubre de 2008, en cuantía de $6.099.141.

SEGUNDO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar a la demandante los intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre el valor de la mesada pensional de octubre de 2008, $6.099.141, a partir del 9 de enero de 2009, hasta que se verifique el pago total de la obligación (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de las partes y la consulta en favor de la demandada, mediante la providencia que se recurre y revocó las condenas impuestas (f.° 117 y CD en folio 116, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, se fijó como problema jurídico a resolver, definir si la actora tiene derecho o no a percibir el retroactivo pensional causado, desde el 1º de septiembre a octubre de 2008. Para desatar ese interrogante, dijo que era menester determinar si la demandante reportó o no la novedad de retiro en el sistema general de pensiones.

Concretó el marco normativo en el contenido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, relativos al retiro y desafiliación del sistema; el artículo 177 del CPC, que establece lo relativo a la carga de prueba y el 31 de la Ley 100 de 1993, así como precedentes jurisprudenciales que identificó con radicados «35605, 36290 y 3877», según las cuales cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación del sistema, el mismo podría llegar a inferirse de hechos que no dejen duda de la intención del afiliado de efectuar su desvinculación del sistema, en procura de la obtención del derecho pensional; la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29531, en la que se señaló que el artículo 31 de la Ley 100 precisó que serían aplicables al régimen de prima media con prestación definida, las disposiciones vigentes para los seguros de IVM a cargo del ISS con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en dicha ley.

Como hechos relevantes debidamente probados, enlistó los siguientes:

1)Que la actora cumplió la edad de 55 años, el día 24 de agosto de 2008, como quiera que nació en ese mismo mes y día del año 1953.

2)Que cotizó un total de 1779 semanas en toda su vida laboral.

3)Que solicitó la pensión el 9 de septiembre de 2008, como se evidencia de la Resolución n.° 052026 de 2008, la cual se concedió, a partir del 1º de noviembre de 2008, en cuantía de $6.099.141.

4)Que la demandante realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, a través del empleador Grasco S. A. aprendiz SENA, desde enero de 1995 hasta julio del año 2008; con el empleador D.S.A., de enero de 2002 a julio de 2008; y con el empleador Grasas y Aceites Ltda., desde octubre de 2006 a julio de 2008.

5) Que la parte accionante, el 28 de octubre de 2011 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1º de septiembre de 2008.

Acotó, que el requisito de desafiliación establecido en el Acuerdo 049 de 1990, continuó vigente con la Ley 100 de 1993, por lo que en principio la demandante debía demostrar que su empleador realizó la novedad de retiro del sistema y que en ausencia de dicha documental no era viable el pago del retroactivo, aunque reconoció que esa Sala admite el retiro tácito del sistema en eventos en los que es inequívoca la voluntad de concluir la afiliación, la actora no asumió la carga de probar, a través de medio probatorio idóneo su desafiliación del sistema para entrar a disfrutar de la pensión.

Consideró, que en la forma en que la jurisprudencia ha suplido la acreditación formal de la desafiliación, puede ser

[…] interpretada en doble sentido como aquí lo acabo de expresar: en unos caso beneficiándose de una interpretación de la norma para pretender semanas de cotización con posteridad a la última cotización y obtener reliquidación de la pensión y en otros caso para obtener cuando conviene más al afiliado el retroactivo pensional, considerando esta sala que aquí no puede operar lo que se ha llamado favorabilidad porque la jurisprudencia es clara en decir que respecto de los hechos jurídicos no se aplica el tema de interpretación favorable, los hechos jurídicos como la desafiliación formal solo pueden tener un sentido como lo ha expresado la corte que es determinar el momento a partir del cual el afiliado desea retirarse del sistema pensional y a partir del cual es obligado a entrar a reconocer su pensión. Adicionalmente considero que la jurisprudencia ha dejado un vacío en estas interpretaciones y es que el hecho jurídico debe vincular es inicialmente al ISS y al afiliado, porque este ante la ausencia del reporte desafiliación también asume unas consecuencias jurídicas con las cuales ha tenido que acarrear cuando los afiliados deciden optar por el retroactivo o cuando los afiliados deciden optar por reconocimiento de semanas posteriores a la última cotización, de manera que se basan en la jurisprudencia respecto de que esos efectos jurídicos también afectan al ISS hacen que lo más cercano a hacer justicia en estos casos es el de que en principio se exija la desafiliación formal y de no ser así, que la parte asuma una carga probatoria tal que no deje duda al sentenciador de que en realidad con esa última cotización estaba dejando el sistema pensional. Cuál es la carga, también lo ha dicho la jurisprudencia, acreditar la liquidación final del contrato, acreditar la carta de renuncia aceptada por el empleador, acreditar la carta de despido que dé certeza de la terminación de la relación laboral y no se preste a la interpretación que en cada caso le convenga al afiliado, porque se está dejando en desventaja a uno de los sujetos que tiene que cargar las consecuencias de la omisión de esa desafiliación […].

De ahí, que no consideró acertada la decisión de primer grado en cuanto a conceder una mesada retroactiva e imponer intereses moratorios,...

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