SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67308 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842076507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67308 del 16-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Octubre 2019
Número de sentenciaSL5517-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67308

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5517-2019

Radicación n.° 67308

Acta 36

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en calidad de llamada en garantía y CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso adelantado por L.F.B., actuando en nombre propio y de SMF en contra de las dos entidades.

  1. ANTECEDENTES

L.F.B. presentó demanda contra Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), actuando en nombre propio y en el de su hija, SMF integrada al proceso como litisconsorte necesario, con el fin de que se declarara que eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de abril de 2007, y en consecuencia, se condenara al pago de la prestación económica, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron que son compañera permanente e hija de J.M.P., quien falleció el 5 de abril de 2007. Informaron que, para esta fecha, este se encontraba afiliado a Colfondos S.A. como trabajador dependiente, razón por la cual solicitaron a la entidad el reconocimiento pensional, sin embargo, este fue negado mediante comunicación suscrita el 21 de abril de 2008 porque no cumplió con «[…] el presupuesto fáctico de fidelidad de cotización que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993».

Agregó que, la administradora confesó «[…] a numeral cinco (5) que el asegurado cumplía con 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la muerte». Pese a lo anterior, únicamente se les concedió la devolución de saldos por valor de $18.896.682.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante se encontraba afiliado a la sociedad y que se concedió la devolución de saldos por el monto señalado. Frente a los restantes, aseguró que no eran ciertos, incluyendo aquel en el que se afirmó que el causante cumpliera con el número de semanas requeridas para dejar causado el derecho.

En su defensa, presentó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, compensación, buena fe de la entidad demandada y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

Frente a la última excepción, solicitó incluir en el proceso a SMF y llamar en garantía a la compañía de Seguros Bolívar S.A.

La compañía Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar S.A.), al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Negó la totalidad de los hechos y afirmó, en armonía con lo expuesto por el fondo de pensiones, que nunca existió confesión frente al cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para acceder a la prestación económica requerida.

Como excepciones presentó las que denominó como inexistencia de obligación, incumplimiento de requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, absolvió a las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada y por la llamada en garantía.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora L.F.B. en calidad de compañera permanente, y la menor […], tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor J.M.P..

TERCERO: CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora L.F.B., de manera vitalicia a partir del 5 de abril de 2007.

CUARTO: CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de la menor […], a partir del 5 de abril de 2007 y hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años si acredita sus estudios.

El valor de la mesada pensional deberá ser liquidada conforme las consideraciones de esta providencia, no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

QUINTO: CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar en favor de la señora L.F.B. y de la menor […], los intereses moratorios a partir del 5 de mayo de 2008 y hasta que cumpla con el pago efectivo de la obligación, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: AUTORIZAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar del retroactivo pensional, el valor que haya reconocido por concepto de la devolución de saldos.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar los descuentos por salud desde la fecha del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

OCTAVO: ORDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a cubrir la suma adicional que corresponda para el pago de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida.

Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hechos: i) que el señor M.P. falleció el 5 de abril de 2007; ii) que en vida estuvo afiliado por última vez a Colfondos S.A.; iii) que L.F. ostenta la calidad de compañera permanente del causante y SMF su hija; iv) que la demandada negó la pensión de sobrevivientes por no encontrarse cumplido «[…] el requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 12 de la Ley 799 de 2003, pues el causante no acreditó semana alguna dentro de los 3 años anteriores a la ocurrencia de su muerte».

Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si «[…] se cumplen los requisitos establecidos en la normatividad vigente en la fecha del fallecimiento del afiliado para que haya lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ó (sic) si es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de esa manera verificar el cumplimiento de los presupuestos de la legislación anterior».

Explicó que, la normatividad que gobernaba el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 2003, que a su vez transformó el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que la intensión legislativa con estos cambios fue imponer condiciones más exigentes para el acceso a la pensión, por lo que se hizo necesario que la Corte Suprema de Justicia implementara el principio de la condición más beneficiosa.

Adujo que, «En varias oportunidades, esta Sala de Decisión ha recurrido a los criterios jurisprudenciales en mención, y ha reconocido pensiones que, aún cuando se causan en vigencia de las referidas normas, no reuniendo el afiliado los requisitos en ellas, previstos, sí se encuentran cumplidas las exigencias de la norma anterior».

Explicó que el causante cotizó al Instituto de Seguros Sociales 323,57 semanas, y que posteriormente se trasladó a Colfondos S.A. en donde reunió 252.

De acuerdo con lo anterior, y dando aplicación al literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que permite acumular las semanas cotizadas al I.S.S., con los aportes efectuados a cualquier caja de previsión social o fondo privado, se encuentra que el causante reunió durante toda su vida laboral 575,57 semanas; pero de ellas, únicamente 41,57 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte -del 5 de abril de 2004 al 5 de abril de 2007-y ninguna dentro del año inmediatamente anterior. En este punto es importante señalar, que el último empleador del causante, la COOPERATIVA DE TRABAJO AS, efectuó aportes a pensión únicamente hasta el día 9 de junio de 2005, y a partir de ahí no incurrió en mora -como se afirma en la apelación- por cuanto en el expediente no obra prueba alguna que acredite que la prestación personal de los servicios del trabajador se haya extendido hasta la fecha del fallecimiento. Por el contrario, como afirmó la demandante en documento remitido a CITI COLFONDOS el 5 de marzo de 2008 (folio 94) y en el interrogatorio de parte (folio 417), el causante al momento de su...

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