SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58152 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842076537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58152 del 10-12-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Diciembre 2019
Número de expedienteT 58152
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17260-2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL17260-2019

Radicación n.° 58152

Acta extraordinaria 97

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.R. DE PRIETO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, a S.I.P.R., MARÍA DEL CARMEN CAPERA DE TORRES, J.H.M.M. y demás partes e intervinientes en la acción de tutela objeto de estudio con radicado «11001020300020190166500», así como a los intervinientes en el proceso con radicado «2019-00374-00» tramitado ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró amparo constitucional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Explicó, en síntesis, que ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la señora M.d.C.C. promovió una acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el fin de que se dejara sin efecto el proveído emitido por el juez colegiado el 14 de diciembre de 2018, dentro del proceso reivindicatorio radicado 25899310300220080021201, que revocó el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 20 de octubre de 2017, a través del cual se negó la orden de apremio reclamada.

Aseveró que la Sala de Casación Civil, mediante auto del 28 de mayo de 2019: i) admitió la acción de tutela; ii) dispuso su vinculación al trámite constitucional, así como la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, los herederos determinados e indeterminados de R.P. y demás intervinientes en el proceso reivindicatorio referido en precedencia; y iii) ordenó las respectivas notificaciones.

Sostuvo que, mediante sentencia de 7 de junio de 2019, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo invocado por M.d.C.C. de Torres y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto el auto de 14 de diciembre de 2018 y ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que «en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dirim[iera]nuevamente el recurso de apelación incoado por L.R. de P. contra el proveído de 20 de octubre de 2017(…)».

Adujo que si bien la Secretaría de la Sala de Casación Civil, a través del oficio 50571, remitió la correspondiente notificación a ella y a su apoderado judicial a la «Calle 46 No. 13-06», incurrió en error, toda vez que dicha dirección no correspondía a aquella en la cual recibían notificaciones judiciales.

Sostuvo que, en razón de lo anterior, ni ella ni su abogado fueron enterados de ese trámite constitucional y que dicha situación conllevó a la transgresión de sus derechos constitucionales de defensa y contradicción, ya que no pudieron dar respuesta al escrito de tutela ni impugnar el fallo emitido por el juez constitucional de primer grado, que concedió el amparo impetrado.

Afirmó que, se enteró de la existencia del trámite constitucional que originó la queja como consecuencia de la notificación por aviso que le hizo el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso radicado 2019-00374-00, ya que la señora C. de Torres inició aquel con fundamento en el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil el 7 de junio de 2019.

Por lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se «decrete la invalidez de todo lo actuado en el proceso de tutela, (…) ante el incumplimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del deber de informar, notificar o vincular al proceso de tutela a los terceros que nos vimos afectados por la decisión tomada […]».

Así mismo, pidió que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca haya emitido en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil el 7 de junio de 2019.

Mediante proveído de 29 de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la queja que originó este trámite constitucional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta corporación remitió en calidad de préstamo el expediente de tutela que originó la queja.

La autoridad judicial accionada guardó silencio.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó que, el 7 de julio de 2017, el apoderado judicial de la señora R.P. solicitó que se librara ejecución en contra de la señora C. de Torres, para el cumplimiento de la conciliación celebrada entre las partes, solicitud que fue negada por ese despacho judicial, mediante providencia del 20 de octubre de 2017, habiéndose interpuesto los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión.

Expuso que al haber mantenido incólume su decisión concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Cundinamarca el 14 de diciembre de 2018, autoridad que decidió revocar la determinación de ese despacho, señalando los términos en los cuales se debía emitir la orden respectiva.

Añadió que, posteriormente, M.d.C.C. de Torres, interpuso una acción de tutela contra la decisión antes mencionada y que la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 7 de junio pasado, concedió el amparo invocado y, como consecuencia de ello, dejó la misma sin efecto.

Por último, señaló que, mediante proveído del 18 de junio de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cumplimiento de la acción de tutela emitida por la homóloga de casación civil, confirmó la decisión emitida por ese despacho judicial el 20 de octubre de 2017.

El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá indicó que le correspondió, por reparto, el conocimiento del proceso 11001400302220190073400 de maría del Carmen Capera de Torres contra L.R. de P., habiendo librado auto admisorio el 15 de agosto de 2019 y notificado a la parte contradictora mediante citatorio realizado por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso.

Añadió que la convocada a juicio contestó la demanda y actualmente se encuentra pendiente la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se desvinculara del trámite de tutela, por cuanto no ha transgredido los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

Dicho despacho judicial remitió telegrama nº. 1319/2019 dirigido a la señora L.R. de P., a la «Calle 152B no. 102 [B]-10, torre 6 apto 301» de Bogota, informándole que esta sala asumió el conocimiento de la presente acción de tutela.

Por su parte, M.d.C.C. de Torres adujo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación ya había realizado un control constitucional a través de la acción de tutela que originó la queja, respecto del proceso reivindicatorio «2008-212», sin que la parte interesada hubiese impugnado el fallo proferido por esa colegiatura el 7 de junio de 2019, ni insistió ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, la controversia constitucional se contrae en determinar si existió o no una vulneración de las garantías fundamentales de L.R. de P., dentro de la tutela número 11001-02-03-000-2019-01665-00, por no haberse cumplido, satisfactoriamente, con el enteramiento del auto que la admitió, ni de la sentencia proferida STC7390-2019 el 7 de junio de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, omisión que le impidió a la accionante ejercer su derecho de defensa como vinculada.

Al respecto, se debe manifestar que si bien es cierto esta corporación en reiteradas oportunidades ha insistido en que es improcedente la acción constitucional contra actuaciones y decisiones de la misma naturaleza, toda vez que dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, también lo es que existe una excepción a ello, y es cuando se utiliza esta vía para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de las partes.

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