SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86971 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86971 del 06-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15708-2019
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86971

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL15708-2019

Radicación n.° 86971

Acta n.° 40

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.N.S.G., contra la decisión del 2 de octubre de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

M.N.S.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes:

En el decurso criticado, hace parte de la masa sucesoral un inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 72 j Bis n° 34-26 sur de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria n° 50S-665067, predio respecto del cual la gestora promovió proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital.

Afirma la quejosa que cumpliendo con

“(…) todos los requisitos [los herederos reconocidos solicitaron] a la señora Juez de Familia que suspendiera la partición que procedía, respecto de[l] bien inmueble arriba señalado, dada la existencia del proceso de pertenencia, porque se están reclamando derechos que prevalecen sobre la sucesión, respecto de ese bien inmueble”.

El 13 de abril de 2012, se ordenó la suspensión de la partición; sin embargo, el despacho querellado, a quien le asignaron el conocimiento de las diligencias, en auto de 16 de febrero de 2017, “reactivó y continuó con el trámite normal que se da en este tipo de procesos (ordenando la partición de los bienes, etc.), desconociendo totalmente la suspensión ordenada el 13/abril/2012”.

El 5 de abril de 2018, se aprobó la partición y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares.

Sostiene que uno de los herederos deprecó la nulidad de lo actuado en el liquidatorio, pedimento resuelto negativamente el 17 de enero de 2019, determinación recurrida en apelación por dicho interesado.

El 4 de septiembre de 2019, la corporación convocada confirmó la decisión de primer grado, vulnerándole sus derechos fundamentales y afectando la posesión material del bien.

Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo:

«[…] DECLARAR que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá (…) y del Juez Treinta y uno (31) de Familia de Bogotá, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Familia (…) a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. Y que se reconozcan el derecho que tengo como demandante de protección fundamental».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 24 de septiembre de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja constitucional para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

La titular del Juzgado Treinta y Uno (31) de Familia de Bogotá efectuó un recorrido respecto de todas y cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión del señor E.C.V. (q.e.p.d.), informando que en proveído del 13 de abril de 2012 se suspendió el trámite del proceso, hasta tanto se conociera sentencia dentro del proceso de pertenencia nº 2010-00694; que luego de transcurridos cinco (5) años, en auto del 16 de febrero de 2017 se dispuso la reanudación del proceso conforme lo previsto en el artículo 172 del C.P.C., tenido en cuenta que el proceso de pertenencia en mención apenas se encontraba en etapa probatoria. (fl.54)

El apoderado judicial de M.C.F. y J.C.F. como parte interesada en el proceso que motivó la demanda tutelar, manifestó que, si bien es cierto en el juicio de sucesión, dentro de los inventarios y avalúos se incorporó el inmueble ubicado en el barrio Carvajal del cual aduce la accionante no debe ser tenido en cuenta en razón a que ejerció sobre el mismo una acción de pertenencia desde el año 2011, y por lo que a la fecha no ha resuelto el juzgado de conocimiento la acción, no es menos cierto que el litigio sucesorio de conformidad con la normativa vigente no puede quedar indefinidamente suspendido hasta que no falle dicho estrado judicial, toda vez que si fuera el caso a la inversa los que estarían siendo vulnerados en sus derechos serían los herederos del señor C.V..

Que el proceso no se reactivó de manera caprichosa y arbitraria sino que ello obedeció a la aplicación de la norma que para el caso bajo examen se encuentra establecida en el artículo 163 del C.G.P.; que la accionante en ningún momento actuó en dicho litigio «a pesar que se corrió traslado a los interesados para que se hicieran parte, haciéndose a un lado por el cual no puede entenderse como configurado el agotamiento de todas las vías legales máxime cuando otros fueron los que las agotaron no ella y ahora apalancando en ellas pretende que las actuaciones se retrotraigan sin un respeto mínimo por las garantías procesales». (fls. 69 a 71)

Los demás guardaron silencio.

Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga, en sentencia del 2 de octubre de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de resguardo, al advertir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Dedujo igualmente la improcedencia del amparo, por falta de legitimación de la señora S.G. para rebatir cuestiones atinentes al memorado juicio, por cuanto en ese proceso no fue parte reconocida como tercera interviniente.

Precisando que, «la gestora, una vez tuvo conocimiento de la reanudación del trámite liquidatorio, omitió concurrir al juzgado a exponer su inconformidad y, de considerarlo pertinente, solicitar la prejudicialidad argumentando que en el trámite de pertenencia por ella adelantado, no se ha proferido sentencia que desate la Litis».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la petente la impugnó. Adujo que no eran acertadas las motivaciones de primera instancia, y que “debo de haberme convertido en tercero interviniente en un proceso del que jamás se me notificó o del que se me haya corrido traslado alguno […].

Si se ordena la partición en la liquidación sucesoral, incluido el bien que se pretende a través del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…) y se continúa con todas las diligencias subsiguientes, se me afectan todos mis derechos fundamentales (…) porque esa decisión afecta los derechos sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR