SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00014-00 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00014-00 del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC426-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00014-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC426-2019

R.icación nº 11001-02-03-000-2019-00014-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la tutela formulada por C.P.S. e I.N. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de B., Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – Dirección Territorial M. Medio-, así como a las demás entidades e intervinientes en el juicio con radicado número 680013121001-2015-00051-00.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes solicitaron que a raíz de la protección de sus prerrogativas a la restitución de tierras, vivienda digna, justicia material y efectiva, debido proceso, igualdad y reparación integral, se revoque la sentencia del 22 de junio de 2018 de la Corporación denunciada, a través de la cual negaron a su favor «la restitución del predio rural ‘El Jardín’ identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-86815, ubicado en la vereda H. del municipio de Rionegro, departamento de Santander. En su lugar, se disponga su «restitución material y jurídica».

Como soporte de su pretensión adujeron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta los medios de convicción que permitían inferir que tienen derecho a la «restitución» que reclaman, en virtud a que la venta que realizó C.P. del predio fue fruto del desplazamiento forzado que sufrieron como víctimas del conflicto armado.

Al respecto, explicaron que los elementos incorporados al paginario, como sus declaraciones, el «Documento de Análisis de Contexto (DAC) aportada por la Unidad de Restitución de Tierras», la «situación de conflicto» en la región de ubicación del feudo, entre otros, demostraban que cuando se celebró el negocio jurídico se encontraban «en un estado de necesidad, en el que no tenían más opción que entregar y suscribir la transferencia del predio toda vez que por amenazas directas en contra de (sus) vidas no podían retornar, amenazas que (sabían) con toda certeza eran reales pues ya un miembro de (su) familia había sido asesinado por los paramilitares la misma madrugada en que (se desplazaron) y justo en el predio colindante», como que «el comprador si bien no formaba parte de grupos armados conocía perfectamente el contexto de la violencia en el que se produjo la venta del predio objeto de restitución (…) y que (se encontraban) en situación de desplazamiento».

Lo anterior, porque «la decisión se cimentó en que: i) (…) como solicitantes (se desplazaron) por hechos ajenos al conflicto armado según lo declarado por los opositores, ii) y que si bien (son) víctimas del conflicto armado ello nada tuvo que ver con la venta del predio, iii) que la pérdida del vínculo con la propiedad se dio por una rencilla familiar».

Agregaron que la Sala reconvenida «le dio prevalencia a las declaraciones de la oposición quienes afirmaron que (P.S. vendió) el predio El Jardín debido a (su) discapacidad y a las diferencias que tenía con (su) hermano, desconociendo por completo (su) declaración en la que (manifestó) que: 1. (Su) discapacidad la tuvo con mucha anterioridad (al) desplazamiento y aun así (continuó) explotando el predio con (su) núcleo familiar. 2. Las diferencias con (su) hermano cesaron más de un año antes (del) desplazamiento forzado. 3. (Se) desplazó con ocasión del homicidio de (su) cuñada y de las amenazas que (le) hicieron los mismos subersivos que la asesinaron».

Finalmente destacaron que la violación a su «derecho a la igualdad» se configura porque «dejó de lado (…) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B. el 5 de junio de 2015 en el proceso conocido bajo el radicado No. 68001312100120140005900, mediante el cual se protegió el derecho a la restitución de un sobrino (N.D.P.) por los mismos hechos víctimizantes (…), dándose la venta del predio en situaciones similares a la venta del predio El Jardín (…)».

2. Las autoridades vinculadas procedieron así:

El actual titular del despacho enjuiciado refirió que no hizo parte de la Sala que adoptó la decisión controvertida, por lo que se remitía a los «argumentos» allí expuestos.

La Unidad de Restitución de Tierras del M.M. instó conceder los pedimentos del resguardo, ya que según las pruebas recaudadas en la etapa administrativa y judicial, «la venta se produjo porque debido a la violencia no podían volver al predio, y además quedó demostrado que (…) se encontraba en notorio abandono». Destacó que debió darse aplicación a la presunción prevista en el literal a) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448.

El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras, B. señaló que «la acción interpuesta sería procedente para evitar el perjuicio alegado por los accionantes por la posible valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas dentro del proceso 2015-00051».

La Secretaría General de la Policía Nacional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de B., la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural puntualizaron que no han vulnerado los privilegios de los quejosos, por lo que exigieron denegar el patrocino.

CONSIDERACIONES

1. Este mecanismo, en principio no ha sido instituido para replicar las decisiones jurisdiccionales, dada la autonomía e independencia de los administradores de justicia. Sin embargo, es viable cuando incurran en vía de hecho, esto es, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo (…) si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).

2. En el sub lite, el yerro invocado no se configura, pues al margen que la Corte acoja o no el análisis de las pruebas que hizo el Colegiado recriminado en el veredicto de 22 de junio de 2018, aquél es fruto de un estudio razonado, crítico y armónico de los que se recaudaron.

En efecto, el Tribunal de Tierras querellado aunque reconoció que los gestores se «desplazaron» en el año de 1997 a raíz del «conflicto armado», descartó la incidencia de esos hechos en la venta que llevó a cabo C.P.S. a favor de P.P.P. del fundo «El Jardín» el 12 de noviembre de 1998.

Para ello estimó que hubo otras circunstancias que determinaron su movilización de esa heredad hasta la ciudad de B., como su estado de salud y la contienda con su hermano. Lo que coligió, al indagar los pormenores que dieron origen a ese acuerdo de voluntades; por ese camino acudió al testimonio de quienes presenciaron la celebración del convenio, hijos de P.P.(.E.P.F., F.P.F., O.P.F. y el de personas que para la época de esos sucesos vivieron en el «inmueble», esto es, A.J.R., esposa de L.N., hijo de la reclamante I.N., amén del Documento de análisis del contexto de violencia, y la Resolución número RG 1003 de 2014 proferida por la U.A.E.G.R.T.D., acto administrativo mediante el cual le fue negado a P.S. la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del bien conocido como «B.».

A su turno, hizo alusión a aspectos que desvirtuaban que la violencia del lugar haya impulsado la referida transferencia, como la venta que hizo C.P. de esta última propiedad meses antes del «hecho victimizante» y la «compra» que concretó en B. poco tiempo después de trasladarse del «predio El Jardín». De ellos infirió que antes de lo ocurrido en 1997, los actores tenían planeado abandonar la región para adquirir una vivienda en esa urbe, a lo que se suma que encontró que la enajenación fue voluntaria, toda vez que no hubo coacción por parte del adquirente P.P..

En estos términos lo expuso:

De la valoración conjunta del material probatorio colectado, se tiene que si bien, los solicitantes fueron objeto de amenazas provenientes de los paramilitares, se colige que el motivo determinante de su traslado a la ciudad de B. no fue la zozobra por las intimidaciones, sino que en realidad ello obedeció a otras circunstancias (…). Conforme con lo declarado por el opositor P.E.P.F., las verdaderas motivaciones que condujeron al señor C.P.S. a dejar la vereda H. y trasladarse a ña ciudad B., se relacionaban con la convivencia conflictiva con su hermano ‘P.P.’; y con su condición de salud, la cual describió como de ‘cuadripléjico’, lo que le impedía permanecer en el campo, razón por la cual decidió adquirir una vivienda en B.. Ambas situaciones, de acuerdo con el citado, ocasionaron en el solicitante un deseo de no permanecer más en la vereda.

Sobre el primero de los aspectos indicados, esto es, el relacionado con la situación problemática entre C. y su hermano, memórese que tanto en la fase administrativa como en la etapa judicial, P.S. ilustró que él adquirió su terreno...

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