SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108477 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842077169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108477 del 28-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP586-2020
Número de expedienteT 108477
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Enero 2020
P.S.C. Magistrada ponente STP586-2020 Radicación N°. 108477 Acta.16

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S., frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2019, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral con radicado 201800255-01.

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES

Así los expuso la S. de Casación Laboral:

«La sociedad accionante instauró el presente mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «derecho de postulación» y «defensa técnica», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso referido en precedencia.

Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que G.N.Z.A. inició una demanda ordinaria laboral en su contra, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la misma y ordenó su notificación el 6 de junio de 2018.

Agregó que, habiéndose contestado la demanda el 16 de julio de 2018, el a quo aceptó la reforma a la demanda presentada por la demandante y, en razón a ello, el 10 de septiembre de ese mismo año, decretó como medida cautelar el depósito de ciento quince millones de pesos o, en su efecto, que se suscribiera una póliza de cumplimiento que amparara el levantamiento de la medida cautelar por dicho valor.

Añadió que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que se admitió por el tribunal accionado el 21 de noviembre de 2019, corporación que fijó para su resolución el 29 de enero de 2019.

Explicó que, llegado el día de la celebración de la audiencia, horas antes de su iniciación, su apoderada judicial radicó en la secretaría del tribunal la renuncia al poder otorgado, que fue remitida al despacho de la magistrada sustanciadora, en esa misma data, y que el juez colegiado llevó a cabo la diligencia sin la asistencia de su apoderada y que no asistió el representante legal porque desconocía la fecha de esa audiencia.

Expuso que, al haber revisado la página web de la Rama Judicial, advirtió que en el histórico allí registrado se había consignado una anotación, de fecha 29 de enero de 2019, que informaba la recepción de un memorial por parte de su apoderada, que pasó al despacho en esa misma data y la confirmación del auto apelado y que, así mismo, se había dejado constancia, el 11 de febrero de ese mismo año, de la aceptación de la renuncia radicada por la profesional del derecho.

Indicó que el juzgado de conocimiento, el 3 de abril de 2019, dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo ordenado por el superior y señaló audiencia para el 4 de junio de ese mismo año, con el fin de llevar a cabo la diligencia de conciliación, así como la audiencia de trámite y de juzgamiento, las cuales se celebraron sin advertir que no contaba con apoderado judicial, situación que, en su criterio, conllevó a la transgresión de su derecho de defensa, dado que no pudo: i) controvertir las pruebas; ii) practicar el interrogatorio de parte a la parte demandante; iii) hacer valer la «excepción de compensación», en razón al préstamo que recibió la demandante en la suma de $150.000.000,oo; y iv) formular el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida por el a quo.

Cuestionó la actuación de los jueces de instancia, en la medida en que, en su criterio, incurrieron en error, al no haber efectuado la «notificación de rigor» al representante legal de la renuncia de la apoderada y porque, además, no verificaron que la renuncia presentada por la apoderada judicial se hubiese realizado en los términos dispuestos en el artículo 76 del Código General del Proceso.

Sostuvo que, en razón de lo anterior, el 9 de julio de 2019, presentó incidente de nulidad ante el ad quem, invocando, para ello, las causales 3 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de que se declarara la nulidad de las actuaciones surtidas, inclusive, desde el 29 de enero de 2019; que dicho incidente, fue resuelto de manera negativa, el 5 de agosto pasado; que instauró recurso de súplica pero el mismo fue rechazado por la S. Dual del tribunal accionado, el 9 de septiembre de la presente anualidad.

Aseveró que la actuación procesal que se surtió en el proceso del cual reclamó amparo le ocasionó un perjuicio irremediable, en la medida en que no pudo sustentar el recurso de apelación, con el fin de exponer las razones de su inconformidad con ocasión de la caución impuesta.

Por último, adujo que si bien la profesional del derecho había terminado la relación laboral el 30 de noviembre de 2018, habían acordado en conversar respecto a los poderes otorgados para la representación judicial de dos procesos que tenía a su cargo, lo que nunca se hizo, y fue la notificación de otro despacho judicial que la alertó respeto al trámite adelantado en ese proceso, en el mes de junio de 2019.

Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió que: i) se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el 29 de enero de 2019; ii) el tribunal accionado aceptara la renuncia presentada por la apoderada judicial a partir de la fecha de su radicación en la secretaría de esa corporación; iii) se designara una nueva sala de decisión para que avocaran el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en la audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2018, así como las demás actuaciones posteriores que correspondieran; y iv) que el juzgado de conocimiento se abstuviera de conocer el proceso y fuera sometido a reparto nuevamente o fuera remitido al despacho siguiente (folios 1 a 8).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 1 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó a las parte e intervinientes en el proceso ordinario laboral que suscitó el amparo.

Durante el término del traslado el tribunal accionado remitió en calidad de préstamo el proceso del cual se reclamó amparo constitucional.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó que condenó a la parte demandada, mediante proveído de fecha 4 de junio de 2019, y que remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que se desatara el recurso de apelación...

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