SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00183-01 del 26-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00183-01 del 26-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Abril 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00183-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5181-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5181-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00183-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de marzo de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Alcaldía de P., la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación –ambas de la Regional Risaralda-, y de J.M..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial tutelada al dar por terminada la acción popular conocida con radicado N° 2018-00909, por agotamiento de la jurisdicción, cuando en los asuntos comparados no existe identidad de partes, aunado a que se pasó por alto que nunca se notificó al Icontec como demandado.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se ordene la nulidad del auto que decretó el agotamiento de la jurisdicción que data de 6 de marzo de 2019, para que en su lugar, se dé continuación al trámite. [Folio 1, c. 1]

B. Los hechos

1. J.E.A.I. presentó acción popular contra el Banco BBVA y el Instituto Nacional de Normas Técnicas ICONTEC, por la presunta vulneración de las garantías colectivas de la comunidad, al no contar con unidad sanitaria para usuarios con movilidad reducida que se desplazan en silla de ruedas.

2. El asunto, que fue sometido a reparto el 19 de diciembre de 2018, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., quien por auto de 15 de enero de la presente anualidad lo inadmitió para que se indicara con claridad el domicilio de la parte pasiva.

3. Tras allegar escrito de subsanación, el juzgado cognoscente admitió la demanda el 1° de febrero del año en curso.

4. El 4 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., allegó el oficio N° 345 con el que informó al homólogo que en la actualidad conoce una acción popular entre las mismas partes. Para dar apoyo a lo dicho, adjuntó las actuaciones pertinentes.

5. En vista de informe rendido, el 6 de marzo de 2019, el operador judicial querellado dispuso rechazar la acción popular por encontrase ante la figura de agotamiento de la jurisdicción. Proveído que se notificó en el estado del día siguiente.

6. El 7 de marzo del año que avanza, el actor popular presentó impugnación, la cual no había sido resuelta para el momento en el que acudió al mecanismo excepcional de protección.

7. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus garantías superiores al rechazar la acción popular que promueve contra el Banco BBVA y el ICONTEC, por agotamiento de la jurisdicción, sin verificar que el asunto cotejado no tuvo identidad de partes.

Aunado a lo dicho, se quejó de la falta de enteramiento del ICONTEC, como codemandado.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 8 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. informó que el estado actual de la acción popular es activa, porque si bien, la rechazó por acotamiento de la jurisdicción, lo cierto es que el actor recurrió la actuación, la cual se encuentra pendiente de resolución. La oficina accionada, acercó copias de las piezas procesales pertinentes. [Folios 7 -8, c.1]

Por su parte, el Procurador Regional de Risaralda, manifestó que la pretensión del promotor del amparo es ajena al ámbito de conocimiento de la entidad, toda vez que actúa como ente de control y defensa de los derechos e intereses colectivos, siempre que sea convocado por el juez. [Folio 12, c.1]

A su turno, la Procuradora 31 Judicial II, adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá, explicó que el juzgado cuestionado le notificó de la existencia de la acción popular, razón por la cual la dependencia dirigió el escrito de intervención, por competencia, a la Procuraduría Provincial de P. habilitada para actuar a nivel territorial.

En todo caso, pidió declarar improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues se echó de menos que la decisión censurada hubiera sido recurrida. [Folios 18- 21, c.1]

En cierre, el Director de Defensa Jurídica del municipio de P. manifestó estarse a lo probado en el trámite constitucional. [Folios 25 -26, c.1]

3. En sentencia de 20 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. denegó la solicitud de amparo por considerar prematura la reclamación, en tanto que el operador judicial accionado no había decidido aún, sobre el recurso formulado por el tutelante contra el proveído que discute por esta vía. [Folios 27 - 30, c.1]

4. El accionante impugnó lo resuelto sin expresar los motivos de su inconformidad. [Folio 38, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste...

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