SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67354 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67354 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Octubre 2019
Número de sentenciaSL5322-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67354

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5322-2019

Radicación n.° 67354

Acta 36

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA ESTHER IGLESIAS DE M. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de marzo de 2014, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Alba E.I. de M. instauró demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 25 de agosto de 2003. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 24 de agosto de 1948 por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con una edad superior a los 35 años; que cotizó un total de 860 semanas durante toda su vida laboral, primero a Cajanal, luego al ISS y posteriormente, a la Administradora de Fondos de Pensiones Citi Colfondos S.A. (en adelante Colfondos S.A.), a la cual se trasladó el 31 de julio de 2000. Sostuvo que retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 15 de marzo de 2007 y permaneció en el ISS hasta el año 2010.

Afirmó que le solicitó al ISS la pensión de vejez a partir del 25 de agosto de 2003, fecha en la que alcanzó la edad de 55 años y 500 semanas cotizadas, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

No obstante, mediante las Resoluciones n.º 101010 del 22 de febrero de 2011 y n.º 02144 del 29 de febrero de 2012, le fue negada la prestación económica y, en su lugar, se le otorgó una indemnización sustitutiva liquidada con base en 471 semanas y en cuantía equivalente a $2.548.752.

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el posterior retorno a Prima Media.

Argumentó que la señora Iglesias de M. no era beneficiaria del régimen de transición, pues empezó a efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones a partir del 1º de febrero de 1997, en tal sentido, no contaba con ninguna expectativa legítima para pensionarse antes del 1º de abril de 1994.

Advirtió que, si en gracia de discusión se admitiera que la demandante estaba cobijada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que perdió tal beneficio con ocasión de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, por lo que la disposición aplicable para estudiar la pretensión no podía ser el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Aclaró que la normatividad llamada a regular el caso era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la demandante tampoco cumplió con las exigencias allí estipuladas, dado que para el 2003, tenía 471 semanas cotizadas y no las 1000 requeridas.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó legalidad de las Resoluciones Nos. 101010 de 2011 y n.º 02144 de 2012, inexistencia de la obligación, imposibilidad de sumar las semanas cotizadas al sector público y falta de causa para pedir.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de junio de 2013, absolvió a la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 26 de marzo de 2014, confirmó la sentencia.

Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si a la demandante «[…] le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme a lo impetrado en su libelo de demanda, esto es al tenor de lo establecido en el acuerdo 049 de 1990».

Al respecto, explicó que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la actora nació el 24 de agosto de 1948, cumpliendo la edad de 55 años en la misma fecha del año 2003; ii) que la demandante se encontraba afiliada al ISS contando con cotizaciones discontinuas desde el 1° de febrero de 1997 hasta el 30 de abril del 2011, para un total 489 semanas; iii) que para los ciclos de los meses de junio a septiembre de 2000, diciembre de 2001 y de enero a febrero de 2002, aparece la anotación de «[…] pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado aprobado, pago aplicado al período declarado»; iv) que el 31 de julio del 2000, la interesada se encontraba inactiva por su traslado al Seguro Social; v) que laboró en el Hospital Universitario de Barranquilla desde el 19 de febrero de 1990 hasta el 7 de febrero de 1997 efectuando aportes para Cajanal; y vi) que el ISS mediante la Resolución nº 2144 del 2012, negó la pensión de vejez por considerar que no le era aplicable el régimen de transición al no haber efectuado cotizaciones al 1° de abril de 1994.

Recordó que, las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al derecho pensional debían cotizarse exclusivamente al ISS, lo anterior, por cuanto «[…] no se previó en ninguno de sus apartes la posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en otras entidades oficiales o cotizadas en otras cajas de previsión Social para completar el número mínimo de cotización exigido para la pensión de vejez en el aludido Acuerdo 049». Por esta razón, los aportes hechos a Cajanal no era posible sumarlos a los hechos al ISS.

Insistió en que no le asistía razón a la demandante al pretender el reconocimiento y pago de la pensión de vejez incoada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues al solicitar la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debían cumplir los requisitos del régimen pensional «[…] acorde a sus condiciones como empleada y afiliada».

Estimó que, si para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Iglesias de M. se encontraba afiliada a una caja de previsión regida por la Ley 33 de 1985 por tratarse únicamente de servidores públicos, esta debía ser la norma que dirimiera el asunto.

En todo caso, no le sería aplicable por cuanto, al trasladarse de régimen pensional, perdió el beneficio del régimen de transición.

Para sustentar su postura expuso que,

[…] el régimen de transición se pierde como consecuencia del traslado que se haga al régimen de ahorro individual cuando sólo se cumple con el requisito de edad de tal manera que no es posible recuperarlo aún retornando al régimen de prima media.

En este caso, el afiliado queda sometido al cumplimiento de las exigencias de la ley 100 de 1993 para efectos de acceder a la pensión de vejez, entendimiento que también le ha dado la Corte Suprema de Justicia en la sala de casación laboral en la sentencia del 17 de octubre del 2008 en los radicados anteriormente indicados como en el precedente de esta misma sala también atrás indicadas.

Teniendo en cuenta que la demandante nació el 24 de agosto de 1948 afirmó que,

[…] se puede colegir que cumplió los 55 años de edad en el año 2003 y que para la fecha en que entró en vigencia el régimen pensional contemplado en la ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad.

Sin embargo, como se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por el fondo de pensiones Colfondos y regresó al seguro social […] la actora conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 perdió el beneficio del régimen de transición al primero de abril de 1994, pues contaba con un total de 4 años, un mes y 13 días, lo que se traduce en un tiempo menor de 15 años de cotizaciones que exige la norma para poder conservar el régimen de transición.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case el fallo atacado para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a...

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