SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62545 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62545 del 12-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL475-2019
Número de expediente62545
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL475-2019

Radicación n.° 62545

Acta 04

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.G.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litisconsorte necesario BOGOTÁ D.C.

AUTO

Se reconoce personería a la doctora G.D.C., identificada con la cédula de ciudadanía número 51.569.861 y tarjeta profesional número 58.559 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 81 del cuaderno de la Corte, como apoderada de Bogotá D.C.

  1. ANTECEDENTES

G.G.O. demandó a la Nación – Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios –Instituto Materno infantil- en el cargo de «Médico Ginecoobstetra (sic)», desde el 1º de marzo de 1985 hasta el 14 de octubre de 2002, con un salario de $2.034.138,40.

Solicitó, además, que se declarara que el contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia, salvo las licencias no remuneradas concedidas por la Fundación; que tenían derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, establecidas en las Convenciones Colectivas de 1982 a 1998 y que las entidades demandadas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales.

Adicionalmente, que se declarara que el demandante prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil desde el 20 de febrero de 1979 hasta el 20 de febrero de 1980 y como médico residente del 1º de marzo de 1982 hasta el 28 de febrero de 1985 para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Señaló que a partir del 8 de marzo de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los estatutos de creación de la Fundación, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca pasaron a asumir el manejo y propiedad del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa del fallo mencionado, son la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación-Ministerio de la Protección Social, la Beneficencia y el Departamento demandados, quienes deben responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, por haber sido la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca quienes adquirieron la administración y el manejo de los hospitales, y por haber incurrido la Nación-Ministerio de la Protección Social en una mala intervención de estos dos centros de salud.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas en forma solidaria, al pago de las primas de navidad, semestrales, de vacaciones y de antigüedad; al pago de los incrementos salariales equivalentes al monto del IPC de los años 2000 y 2001; al pago del auxilio de cesantías y sus intereses hasta que el pago se verifique; al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por el tiempo de duración de las vinculaciones laborales; al pago de la indemnización moratoria por el no pago de todos los conceptos anteriores; al pago de la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; y a la indexación de todas las sumas anteriores.

Adujo que la Fundación demandada era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que estaban prestando sus servicios a ella en el Hospital San Juan de Dios bajo las condiciones descritas anteriormente. Como empleado de la Fundación, estuvo cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1982 a 1998; que la Fundación demandada dejó de cubrir los pagos relacionados con las pretensiones, a pesar de cumplir con la obligación de asistir al Hospital; que la Fundación demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y en pensión; que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los decretos departamentales de fecha 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca; y que presentó derechos de petición ante las entidades demandadas con el objeto de agotar la reclamación administrativa.

Al dar respuesta, las demandadas se opusieron a las pretensiones. La Nación - Ministerio de la Protección Social afirmó como cierta la naturaleza privada anterior y el objeto social de la Fundación demandada, la reclamación administrativa, y la acción de nulidad contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación.

En su defensa, propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

El Departamento de Cundinamarca afirmó como cierta la naturaleza privada anterior y objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la adopción de la liquidación, así como la expedición de los decretos que la ordenaron y el nombramiento de la liquidadora, manifestó que no había existido nunca una relación laboral con el actor.

En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de una relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, de la sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó como cierta la acción de nulidad contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación.

En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio, y falta de responsabilidad laboral y prestacional que pudiera tener el demandante.

La Beneficencia de Cundinamarca afirmó como ciertos la acción de nulidad contra los decretos y el fallo del Consejo de Estado, la adopción de la liquidación y la expedición de los decretos que ordenaron su liquidación y nombramiento de la liquidadora.

En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

La Fundación San Juan de Dios aceptó su objeto social, los extremos temporales, la acción de nulidad contra los decretos que contenían sus estatutos, y la expedición de aquellos que ordenaron su liquidación y nombraron a la liquidadora. Negó la relación laboral al afirmar que la relación que existió con el demandante era legal y reglamentaria teniendo en cuenta que se trataba de un empleado público y por lo tanto no tenía derecho a los beneficios convencionales.

En su defensa, propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, falta de conformación del litisconsorcio, inexistencia del demandado, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

En la audiencia celebrada el 1º de abril de 2009, se ordenó integrar el contradictorio con Bogotá D.C quien contestó la demanda presentando oposición a lo pretendido. Afirmó como cierto el objeto social de la Fundación.

En su defensa, propuso como excepciones las de ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, carencia de requisitos a las prestaciones convencionales por falta de requisitos, prescripción, buena fe, pago de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR