SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62727 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62727 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62727
Fecha12 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1007-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1007-2019

Radicación n.° 62727

Acta 08


Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS LARA VÉLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral Cuarta Dual de Descongestión, el 26 de febrero de 2013, dentro del proceso adelantado por él, en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. AUTO


Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.


  1. ANTECEDENTES


J de J.L.V. presentó demanda en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara que se encontraba amparado por un fuero circunstancial y fuero sindical convencional al momento de la notificación de la terminación de su contrato de trabajo el 26 de enero de 2005. Como consecuencia de ello, solicitó que se declarara la ineficacia del acto de terminación y se ordenara su reintegro a un cargo de igual categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir


Fundamentó sus peticiones, señalando que se vinculó al Departamento de Antioquia «mediante un contrato ficto de trabajo» en la Secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo de Antioquia, desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 26 de enero de 2005; que el 12 de enero de 2005 el Director de prestaciones sociales y nómina fijó un edicto sobre la decisión que había adoptado la entidad de «[…] disponer la “liquidación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido”», alegando como motivo la suspensión del cargo que venía ocupando, lo que sólo le fue notificado el 26 de enero de 2005.


Agregó que, el 13 de enero de 2005 mediante las resoluciones n.° 0365 y 0364, la Dirección de prestaciones sociales y nómina dispuso las liquidaciones por los conceptos de despido y prestaciones sociales, respectivamente. Afirmó que fue contratado para desempeñar el cargo de «Oficios varios» en calidad de trabajador oficial, afiliado al Sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia, Sintradepartamento, el cual el 7 de octubre de 2004 radicó ante la entidad la solicitud de permiso sindical remunerado para los trabajadores oficiales de manera que éstos pudieran asistir a la asamblea de socios que se llevaría a cabo desde el 9 hasta el 12 de noviembre de ese año, el cual fue concedido mediante el oficio n°. 208008 de 14 de octubre siguiente, expedido por la Dirección de personal. Indicó que el 21 de octubre se presentó solicitud de modificación de la fecha del permiso sindical, pues se adelantó la reunión para los días 2 al 5 de noviembre de 2004, a lo que la entidad accedió. Informó que el 2 de noviembre de 2004 el sindicato denunció la Convención Colectiva vigente y presentó un pliego de peticiones, por lo que todos sus afiliados quedaron cobijados con un fuero circunstancial, y además por el fuero sindical convencional.


Recalcó que en la Resolución n.° 13814, la entidad reconoció que el 29 de octubre de 2004 no fue posible realizar la notificación personal a cada uno de los trabajadores cuyos cargos iban a suprimirse, razón por la cual levantaron actas en cada frente de trabajo y procedieron a «[…] él envió por correo certificado. Que igualmente, mediante avisos publicados el día 1° de noviembre de 2004 en los periódicos El Colombiano y el mundo se insertó la carta dirigida a los trabajadores oficiales en las que se le informaba la decisión de “no prorrogar los contratos de trabajo”».


Mencionó que no obstante obedecer su desvinculación a la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de infraestructura física para la integración y el desarrollo de Antioquia, esta dependencia sigue operando con personal propio vinculado mediante contrato de trabajo y que dicha restructuración dio como resultado la creación de otra entidad denominada «INSIDE», a la que debían pasar todos los trabajadores oficiales, conforme la Ordenanza que la creó.


Adicionó que mediante escrito radicado ante la entidad el 1° de junio de 2007 invocó el fuero circunstancial, que lo cobijaba para no ser despedido durante el conflicto colectivo, que se había originado con la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintradepartamento, solicitando su reintegro, lo que fue negado mediante la Resolución n.° 13814 del 26 de junio de 2007 y confirmada por la n.° 21.357 emanada por la Secretaría del recurso humano.


Finalizó indicando que, la razón esgrimida por el Departamento para finalizar su contrato de trabajo correspondientes a una supresión de cargos por reestructuración administrativa no fue real dado que el ente territorial pretendió fundar ello en la creación de una entidad descentralizada que finalmente objetó crear, por lo que su despido también por ello, devino en ineficaz.


El Departamento de Antioquia contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos manifestó que no era cierto que el 26 de enero de 2005 se le hubiera notificado al actor su desvinculación de la entidad, pues «[…] lo que se notificó en esa oportunidad fueron las resoluciones 0364 y 0365 de enero 13 de 2005, mediante las cuales se le reconoció y liquidó una Indemnización, y la liquidación definitiva de cesantías. En dichos actos administrativos, no se notificó la terminación del contrato de trabajo, como quiere hacer creer la parte actora».


Aseguró que el demandante se negó a recibir la notificación de la no prórroga de su contrato, como constaba en el expediente, por lo cual se debió proceder a enviar dicha decisión por correo certificado, por publicación en el periódico el Mundo y el Colombiano el 1 de noviembre de 2004; por lo que el actor no prestó sus servicios en la entidad a partir del 2 de noviembre de 2004, y su afirmación de haber laborado hasta el 26 de enero de 2005 no tenía sustento alguno. Señaló que no era cierto que el edicto se fijó el 13 de enero de 2005; y que «[…] contra las Resoluciones 0364 y 0364 del 13 de enero de 2005, el actor no interpuso recurso alguno, inclusive, era tan consciente de lo que se le notificaba que en el acto de notificación como consta en el documento que se aporta, el señor L.V., escrito con su puño y letra RENUNCIÓ A TÉRMINOS». De manera que el actor cobró el valor de las sumas de dinero que le fueron reconocidas.


Aclaró que, para el 2 de noviembre de 2004, el demandante ya no ostentaba la categoría de trabajador oficial, de manera que sólo tendrían derecho a reclamar quienes se encontraban vinculados a la empresa para la fecha «[…] en que fue notificado el Departamento de Antioquia, por parte del Ministerio de Protección Social, de la denuncia de la convención, es...

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