SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67889 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842078927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67889 del 23-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67889
Fecha23 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4624-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4624-2019

Radicación n.°67889

Acta 37


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que adelanta LEDA NAVAS DE SANDOVAL en su contra y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.ANTECEDENTES
Leda Navas de S. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que la pensión convencional que le reconoció la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla es compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS. Como consecuencia, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar en forma completa la pensión convencional que le sean reintegradas las sumas que le han sido descontadas de dicha prestación y que se disponga el pago de la indexación y las costas del proceso
Sustentó sus peticiones en que mediante Resolución G-057 de 1980 la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció una pensión de jubilación convencional como cónyuge del extrabajador O.S.M., a partir del 17 de febrero de 1977, y mediante Resolución 2806 de 1976 el ISS le otorgó una pensión de sobrevivientes a partir del 26 de mayo de 1975. Aclaró que según los estatutos de la empresa empleadora del causante, éste tenía la calidad de trabajador oficial.
Informó que la empresa descontó de la pensión convencional, el valor de la prestación concedida por el ISS, por tanto, a partir del mes de octubre de 2005 solamente le reconoció el mayor valor entre estas dos prestaciones; sin embargo, estas pensiones son compatibles. Indicó que mediante Resolución 095 de 2006, se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en el Acuerdo 003 de 1967 se estableció que el Municipio de Barranquilla asumiría el pasivo de la empresa en el momento de la terminación o suspensión, norma que fue reglamentada por el Decreto 169 de 2006, el cual asignó a la Dirección Distrital de Liquidaciones la administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones pensionales a cargo de la extinta Empresa de Telecomunicaciones. Afirmó que los días 19 de octubre de 2006, 12 de febrero de 2007 y 4 de julio del mismo año, solicitó a las demandadas la suspensión de los descuentos de su pensión convencional, pero obtuvo respuesta negativa.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la terminación de la existencia legal de la Empresa Municipal de Teléfonos, de los demás afirmó que no le constaban porque el causante nunca laboró para el ente territorial demandado. Resaltó que la misma accionante admitió que es la Dirección Distrital de Liquidaciones la encargada de administrar y manejar las obligaciones pensionales de la extinta empleadora del trabajador fallecido.
En su defensa señaló que no tiene nada que ver con las pretensiones de la actora y que de las pruebas aportadas se evidencia que todas las mesadas de la pensión de sobrevivientes se le han pagado en debida forma. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación.
La Dirección Distrital de Liquidaciones también dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la extinción de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y la reclamación administrativa; de los demás afirmó que no tenía elementos de juicio para afirmar o negar porque lo afirmado por la actora pertenece a la órbita de las relaciones laborales con la extinta empresa de teléfonos. Aclaró que el «presunto reconocimiento de la pensión de jubilación convencional» pudo haber constituido un crédito a favor del demandante.
En su defensa explicó que ante la liquidación de la entidad empleadora, quienes consideraban tener derechos laborales pendientes por reconocer, debieron concurrir al proceso liquidatorio, para que fuesen incluidos en la respectiva graduación y pago de estas obligaciones. Por tanto, si los créditos no fueron presentados oportunamente, no es posible cobrarlos por cualquier otra vía procesal y la Dirección Distrital de Liquidaciones tampoco puede atender el pago de estos derechos laborales.
Indicó que formulaba oposición contra la «presunta compartibilidad» entre la pensión de vejez y la pensión convencional ya que ésta fue otorgada en forma temporal, es decir, hasta tanto el ISS asumiera la prestación por vejez en los términos del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966. Resaltó que en virtud de las cotizaciones efectuadas por la extinta empleadora, el ISS subrogó parcialmente la obligación pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. Formuló las excepciones de subrogación y falta de causa para pedir. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Ajunto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARESE que las pensiones de jubilación convencional y la de vejez que recibe la señora L.N. de S., son compatibles y por lo tanto, tiene derecho que se le pague la totalidad del valor de las citadas pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR al Distrito Especial, industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, a pagar a la señora L.N. de S., a seguir cancelando el 100% de la pensión de jubilación convencional.
TERCERO: CONDENAR al Distrito Especial, industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, a pagar a la señora L.N. de S., el valor de las sumas deducidas como consecuencia de la supuesta compartibilidad de las citadas pensiones desde el mes de octubre de 2005. Condena que deberá ser pagada debidamente indexada.
CUARTO: En caso de no ser apelado, CONSÚLTESE con el superior.
QUINTO: costas a cargo de la parte vencida.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por las entidades demandadas, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a las apelantes.
Para sustentar su decisión, adujo que en los términos del recurso de alzada, el problema jurídico radicaba en establecer si la demandante tiene derecho al pago completo de la pensión de sobrevivientes originada en la pensión de jubilación extralegal de su cónyuge fallecido, o si debe ser compartida con la prestación por sobrevivientes otorgada por el ISS.
Resaltó que en el expediente obraban varias reclamaciones presentadas ante la referida entidad distrital, a fin de que se abstenga de deducir de la pensión las sumas reconocidas por el ISS (f.° 11 a 21), la respuesta a estas reclamaciones (f.° 22 a 24) y la Resolución 280676 del 2 de marzo de 1976 (f.° 27 a 30). Agregó que mediante Resolución G 057 del 4 de septiembre de 1980, la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció a la demandante una pensión de jubilación como cónyuge del extrabajador O.S., quien falleció el 26 de mayo de 1975 (f.° 8 a 10). En el mencionado acto administrativo se señaló que el causante prestó sus servicios a la Empresa Municipal de Teléfonos desde el 6 de junio de 1957 al 26 de mayo de 1975, fecha en que murió y que por virtud del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante L.N., en calidad de cónyuge del trabajador fallecido, con efectos a partir del 6 de febrero de 1977.
Adujo que en esta Resolución se manifestó que la prestación reconocida es de carácter convencional y, por ende, extralegal, razón por la cual resulta infundado el argumento de la demandada, respecto a que la actora debía aportar la convención colectiva de trabajo conforme a la cual se le reconoció el derecho pensional, pues tal prueba resulta innecesaria «ya que no se está debatiendo el reconocimiento de una pensión convencional ya que este es un derecho reconocido y que no se encuentra en discusión».
De otra parte, citó lo expuesto en sentencias CSJ SL 31 may. 2005 rad. 24424 y CSJ SL 8 ag. 1997, rad. 9444, sobre compartibilidad y compatibilidad pensional, y señaló que al «realizar el análisis jurídico» de esta jurisprudencia, se desprende que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese mismo año, no era posible «conmutar» una «jubilación extralegalmente reconocida» por un empleador, salvo disposición en contrario prevista en la respectiva convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo de las partes. En este caso, la muerte de O.S. ocurrió el 26 de mayo de 1975, y en virtud de ello le es reconocida la pensión de sobrevivientes a la actora en calidad de cónyuge, por tanto le correspondía al demandado demostrar que en la convención colectiva vigente al momento del deceso del trabajador, «mediante la cual se le reconoció la prestación extralegal», se había previsto que la pensión de jubilación sería compartida con la que en su momento llegara a reconocer el ISS; sin embargo, ello no se acreditó en el proceso.

Así las cosas, concluyó que la prestación reconocida a la actora en virtud del fallecimiento de su cónyuge, es compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS. Por tanto, debe pagarse de manera íntegra e independiente de la pensión legal que reconoció dicha administradora, y los descuentos que la demandada hizo a la prestación extralegal, deberán ser reintegrados debidamente indexados, tal como lo ordenó el juez de primer grado.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la Dirección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR