SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00090-01 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842079286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00090-01 del 27-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002019-00090-01
Fecha27 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8338-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8338-2019

Radicación n.º 17001-22-13-000-2019-00090-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, a cuyo trámite fueron vinculados Davivienda, el Centro de Servicios y el Juzgado Civil del Circuito, todos de Chinchiná (C., así como U.A.B.L., la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Riosucio y de Chinchiná, la Procuraduría y Defensoría, ambas de la Regional Caldas, y la Procuraduría Delegada para Acciones Populares.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En consecuencia, solicita se le ordene «a la tutelada… admitir la acción» y declarar «la nulidad del auto q[ue] decreta la remisión de la acción» (folio 5, cuaderno 1)..

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. U.A.B.L. interpuso una acción popular contra Davivienda de Chinchiná, bajo el radicado 2019-00084, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el que en proveído de 4 de abril de 2019 la rechazó por falta de competencia y la remitió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná.

2.2. Indicó el accionante que el estrado criticado desconoció «la elección a prevención…[las] normas de orden público y [los] art[ículos] 16 [de] [la] Ley 472/98 [y] 28 numeral 5 [del] C[ódigo] G[eneral] [del] P[roceso]» al remitir su acción popular a otro despacho judicial, además desatendió los precedentes jurisprudenciales que al resolver conflictos de competencia han «ordenado admitir acciones» (folio 5, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio indicó que las pretensiones no tenían sustento fáctico ni constitucional; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del peticionario; y que el gestor no alegó encontrarse en una situación apremiante o ante un perjuicio irremediable. Remitió copias de la actuación criticada.

2. Davivienda S.A. refirió que el promotor contaba con otros mecanismos de defensa para debatir la inconformidad presentada; que ha actuado legal y jurídicamente dentro del ámbito de su competencia, siendo improcedente el resguardo.

3. La Procuraduría Regional de C. señaló que no era parte de la acción popular censurada, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite.

4. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná adujo que se atenía al trámite surtido en el asunto.

5. La Personería Municipal de Riosucio sostuvo que no avizoraba transgresión de las garantías esenciales del promotor; que el actor no se ha presentado a sus oficinas ni le ha elevado petición alguna, no obstante, siempre ha estado dispuesta a atender y acompañar, si hay lugar a ello, las solicitudes que presente la comunidad en general. Solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional.

6. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas aseveró que no se reunían los requisitos de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, pues el gestor contaba con otra posibilidad procesal frente al auto emitido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas se encontraban motivadas y soportadas en la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable; que no se configura una causal de procedibilidad del resguardo, pues por expresa remisión de la Ley 472 de 1998, a la acción popular le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, mas cuando en el asunto concreto las pretensiones se enfilaron frente a una entidad financiera con sede en Chinchiná; que la remisión de las diligencias a dicho lugar, en ningún modo vulnera las prerrogativas esenciales del gestor, sino que lo que pretendía el estrado acusado era que el proceso se radicara ante el juez natural; que si bien el accionante mencionó sentencias de la Corte Suprema de Justicia, estas son ajenas a la contienda en virtud de que se profirieron en unos conflictos de competencia.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se debía determinar si la elección a prevención es del actor o del juez, tal como lo prevén las normas de orden público.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de...

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