SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02051-01 del 28-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842079293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02051-01 del 28-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16152-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-02051-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16152-2019 Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02051-01

(Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por V.H.G.V., contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 1998-37837-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, «celeridad», igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y «economía», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, dentro del precitado litigio.

2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que es el arrendatario del bien inmueble objeto del proceso divisorio n° 1998-37837-00, promovido por H.A.B.B. contra A.L.B.B., el cual se tramita ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.

Asegura, que en virtud del referido juicio se ha visto perjudicado cuantiosamente», razón por la cual «en diferentes oportunidades [ha] solicitado reiteradamente al juez accionado, se autorice la entrega del inmueble inmediatamente», puesto que «no ha podido utilizar de manera óptima el inmueble en su condición contractual y por ello sería infundado requerirlo para el pago de los cánones de arrendamiento que no se han generado si de cumplimiento contractual se trata».

Precisa, que el despacho convocado no ha «atendido», las circunstancias narradas, situación que le afecta «irreversiblemente (…) a tal punto que no solamente la maquinaria, sino incluso la integridad física de los moradores (…) trabajadores mecánicos- lo evacuaron por cuanto sus condiciones desmejoraron ostensiblemente por el deplorable estado del inmueble».

Sostiene, que el estrado acusado «ha sido demasiado laxo con la imposición de sanciones legales por desacato a órdenes judiciales y que si bien es cierto fue designada recientemente como administradora del inmueble a la Dra. M.E.M.C., ella no ha atendido hasta ahora la entrega inmediata del inmueble».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a la autoridad convocada «exonerarlo de los cánones de arrendamiento y adicionalmente autorizarse la entrega del inmueble de manera inmediata al despacho o a quien se delegue para dicho menester, si es el caso requerir al auxiliar de la justicia, designada y posesionada para el ejercicio de su cargo, teniendo en cuenta que una de las obligaciones legales del arrendador es entregar y mantener el bien en estado de servir para el fin que ha sido arrendada (sic)» (ff. 3 a 7, cd 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La titular del despacho judicial acusado hizo un recuento de las actuaciones que ha adelantado en virtud del proceso que es objeto de reproche en la acción constitucional, precisó que mediante auto de 29 de noviembre de 2018 negó la petición por medio de la cual el promotor solicitó la entrega de los cánones de arrendamiento para mantenimiento del bien, advirtiendo que es el secuestre o administrador designado quien debe asumir la responsabilidad de los bienes dejados en custodia, determinación frente a la cual el interesado no formuló ningún reparo.

Destacó, que el 22 de octubre hogaño, dispuso que el aquí gestor debía estarse a lo resuelto en proveídos de 28 de noviembre de 2018, 13 de marzo y 15 de agosto de 2019, y requirió a la auxiliar de la justicia posesionada para que atendiera la petición formulada por el apoderado judicial de G.V..

Finalmente, adujo que las solicitudes a las que hace referencia el accionante tendientes a que se autorice la entrega del inmueble arrendado y se acceda a la exoneración de cánones de arrendamiento «[son] ajena[s] a [esa] sede judicial y no puede[n] ser resuelta[s] en un proceso divisorio sin perjuicio de las acciones que el administrador o los arrendatarios tuvieran frente a la ejecución de dicho contrato» (ff. 18 a 21, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el resguardo porque el promotor obró con incuria al no interponer recurso de reposición frente a los autos de 29 de noviembre de 2018, 15 de agosto y 22 de octubre de 2019, agregó que los argumentos allí expuestos atienden a un criterio razonable.

Puntualizó, que la interposición del auxilio fue prematura, en tanto que mediante proveído de 22 de octubre hogaño se requirió a la administradora del predio objeto del litigio para que se pronunciara frente a la solicitud del aquí accionante, para el efecto le concedió el término de 5 días, el cual no había fenecido cuando radicó la solicitud de amparo (ff. 56 a 58, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el convocante destacando que el fallo de primera instancia le causa un «perjuicio irremediable»; añadió que «si bien es cierto se dejaron fenecer las etapas procesales, cabe mencionar que no es parte dentro del proceso por el cual se interpone la acción de tutela, y por ende, no tenía la misma facilidad de acceso al expediente y actuaciones del aquí accionado, ni cuenta con legitimación en la causa para poder recurrir las decisiones de manera directa, como si lo pueden hacer las partes del mismo» (ff. 70 y 71, cd. 1).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá lesionó las garantías denunciadas por el promotor en virtud del juicio divisorio n° 1998-37837-00, promovido por H.A.B.B. contra A.L.B.B., al despachar desfavorablemente las solicitudes del accionante encaminadas a que se autorice la entrega del inmueble arrendado y se acceda a la exoneración del pago de los cánones de arrendamiento.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Hechos probados.

3.1. H.A.B.B., promovió en contra de A.L.B.B. el proceso divisorio n° 1998-37837-00, el cual se tramita ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá....

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