SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104469 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842079495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104469 del 04-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104469
Fecha04 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7034-2019

E.P.C.

Magistrado ponente

STP7034-2019

Radicación n° 104469

Acta 133.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por J.G.V., contra el fallo proferido el 28 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), trámite al que fue vinculado el Despacho «Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá».

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) vigila el cumplimiento de la pena acumulada de 114 meses de prisión, impuesta a J.G.V., por los Despachos Octavo y Décimo Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de receptación agravada en concurso homogéneo con concierto para delinquir.

2. G.V. solicitó a la autoridad ejecutora, redosificar la pena que le impuso el Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[1], en el sentido que, por favorabilidad, se le reconociera la rebaja del 50% por allanamiento de que trata la Ley 1826 de 2017[2].

3. Mediante decisión de 23 de enero de 2019, se negó dicha reclamación, con fundamento en que los delitos por los cuales el ciudadano fue sancionado –receptación y concierto para delinquir-, no hace parte de las conductas enlistadas en el artículo 10[3] de la Ley 1826 de 2017, a los cuales se aplica la disminución pretendida.

4. Contra esa determinación, el condenado interpuso los de reposición y apelación, que fueron declarados desiertos en auto de 4 de marzo siguiente, porque no presentó ninguna carga argumentativa tendiente a controvertir el proveído.

5. J.G.V. acude a este trámite preferente con fundamento en que, en su criterio, sí procedía la redosificación deprecada.

De otra parte, señala que en el escrito de sustentación de los recursos, expuso las razones de su inconformidad y, por tanto, debió darse trámite a los mismos o, por lo menos, al vertical.

III. PRETENSIONES

El accionante invoca la siguiente: «se le exija al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que se estudie el radicado nº 11001600001920121136700 donde se podrán dar cuenta que la redosificación que estoy pidiendo es procedente […]».

IV. INTERVENCIONES

1. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

La titular hizo un recuento de las decisiones que en esa sede ha adoptado, entre ellas, las de fechas 23 de enero del año en curso, donde negó la redosificación de la pena invocada por J.G.V.; y la de 4 de marzo siguiente que declaró desiertos los recursos por él interpuestos.

2. Centro de Servicios Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías (Meta)

El secretario señaló que esa dependencia es ajena a los hechos fundamento del mecanismo preferente, pues éste se dirige contra las providencias expedidas por la autoridad judicial que vigila la sanción.

V. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio analizó de manera separada los dos proveídos que se atacan.

Así, en relación con el expedido el 23 de enero del año en curso, que negó la petición de redosificación, consideró improcedente la acción, porque G.V. no empleó de manera adecuada los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso, pues, pese a que la recurrió, no los sustentó en debida forma.

En torno al auto de 4 de marzo de 2019, que declaró desiertos los recursos, negó el amparo por estimar que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad específica de la tutela contra providencias judiciales y, por el contrario, estimar que esa determinación fue razonable.

VI. DE LA IMPUGNACIÓN

J.G.V., no dirige ninguna inconformidad contra el fallo de primera instancia.

Sin embargo, expone que durante el trámite del proceso penal, no se le garantizó el derecho a una adecuada defensa técnica, pues el abogado asignado por la Defensoría del Pueblo para la audiencia de formulación de acusación le aconsejó allanarse y el que lo asistió en la audiencia de lectura de sentencia – 18 de marzo de 2015- se limitó hacer acto de presencia.

Indicó que la mencionada autoridad judicial omitió reconocerle la rebaja del 50% de que trata la Ley 1826 de 2017 y que durante la audiencia de lectura de la sentencia, «levantó la mano» precisamente para apelar y requerir el reconocimiento de ese beneficio, pero no se le concedió el uso de la palabra porque ya «se habían apagado los audios».

Por último, afirmó que se le vulneró el principio del non bis ibídem, ya que las dos sentencias condenatorias que actualmente vigila el Juzgado Ejecutor, versan sobre los mismos hechos y delitos.

VII. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

2. Se partirá por puntualizar que el problema jurídico propuesto por J.G.V. consistía en determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, con la expedición de las providencias de 23 de enero y 4 de marzo del año en curso, mediante las cuales, negó una redosificación de pena y, declaró desierto los recursos de reposición y apelación que interpuso contra ésta, respectivamente.

El a-quo, abordó el análisis de esos dos escenarios constitucionales. Así concluyó que la tutela era improcedente para debatir el contenido del primer proveído -23 de enero de 2019-, porque G.V. no empleó adecuadamente los mecanismos de defensa judicial ordinarios al interior del proceso. Y en torno a la segunda -4 de marzo siguiente-, no evidenció ninguna irregularidad, por cuanto, en efecto, los recursos no fueron sustentados adecuadamente, razón suficiente para se declararan desiertos.

3. Sin embargo, en el escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, el actor acude a argumentos que distan totalmente de aquellos que alegó en la demanda de tutela y que, por tanto, no fueron los analizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Así, hace referencia a las presuntas anomalías en las que, considera, incurrió el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá durante el trámite del proceso penal, entre las que cita la no concesión de la rebaja de pena (50%) de la Ley 1826 de 2017. Es decir, trae a colación hechos diferentes de aquellos que ventiló en la demanda de tutela inicial y, por ende, de los decididos por el a-quo.

No obstante, en virtud del principio de oficiosidad de este mecanismo preferente y dada la evidente confusión del actor y su condición de privación de la libertad, se entrarán a estudiar los escenarios constitucionales que propuso en la demanda de amparo.

Siendo importante anticipar que, respecto de los nuevos hechos que plantea en el escrito de impugnación, no es viable hacer consideraciones, so pena de afectar el derecho al debido proceso, en su acepción de doble instancia.

Además que puede promover una nueva acción de tutela y exponer las irregularidades que endilga al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

4. Hechas estas precisiones, como se anticipó se entrará analizar de manera oficiosa, si las decisiones de 23 de enero y 4 de marzo de 2019, expedidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), vulneraron alguna garantía fundamental a J.G.V..

5. De la providencia de 23 de enero de 2019

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