SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61702 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842079620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61702 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente61702
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL936-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL936-2019

Radicación n.° 61702

Acta 09

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.H.G.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Jaime Humberto Guerrero Clavijo demandó al Banco Popular S.A., para que se le condenara a reintegrarlo al cargo de cajero auxiliar y al pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y los aportes a la seguridad social causados a partir del despido.

Subsidiariamente, pidió la reliquidación de cesantías, para incluir la prima de vacaciones, la convencional de junio y diciembre, los intereses a las cesantías, la indemnización convencional por despido injustificado y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Soportó sus pretensiones en que laboró para la demandada como Cajero Auxiliar, desde el 3 de abril de 1978 hasta el 28 de marzo de 2010, con un salario promedio mensual final de $2.332.301; que el 4 de marzo de 2010, el Banco Popular S.A. dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa a partir del día 29 siguiente.

Aseveró que como no solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pues aspiraba a mejorar el ingreso base de liquidación, la demandada hizo la petición y le fue reconocida por Resolución 034201 de 27 de julio de 2007. Que formuló los recursos de reposición y apelación, no resueltos al momento del despido, ni había sido incluido en nómina.

Afirmó que en la convención colectiva de trabajo de 1992, de la cual adujo ser beneficiario, se pactó el reintegro o la indemnización en caso de despido injustificado; igualmente, en la suscrita el 6 de marzo de 1990, se dispuso el pago de prima de vacaciones o compensación de las mismas, prestación que era sufragada cada vez que hacía uso de vacaciones y agregó que la misma constituía salario para todos los efectos y que la demandada no la había incluido al liquidar las primas de servicio y el auxilio de cesantías.

Argumentó que la demandada no podía dar por terminado el contrato de trabajo hasta tanto no hubiera sido incluido en nómina, en los términos de la sentencia CC C-1037 del 5 de noviembre de 2003; además que el Banco no había dado cumplimiento al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en el sentido de informarle sobre el estado de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales, remitiendo copia de los recibos de pago (fls. 57 a 65).

El demandado se opuso al éxito de las pretensiones e invocó como excepción previa prescripción, y de fondo, falta de causa, pago, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación reclamada y compensación. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo, haber solicitado la pensión de vejez a favor del actor, y la convención colecta de trabajo.

En su defensa, adujo que si bien el salario promedio mensual devengado por el demandante era de $2.332.301, su último básico mensual fue de $1.475.102; que en reiterados pronunciamientos ha señalado que la prima de vacaciones no es factor salarial, por tratarse de un derecho accesorio al descanso, además que tampoco lo establece así la convención colectiva de trabajo; que el actor si presentó solicitud de reintegro, pero la misma la hizo después de 3 meses de la terminación del contrato de trabajo y que se le resolvió negativamente (fls. 78 a 89).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de

Bogotá D.C., mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011, absolvió de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante (fls. 348 a 355).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, el juzgador de alzada, en la sentencia gravada, confirmó la de primer grado. No impuso costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se ha mantenido una posición pacifica en torno a la terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de jubilación, en el sentido de que no basta con tener por demostrado el reconocimiento de la prestación social, sino que se debe acreditar que el trabajador estaba incluido en nómina, al momento del despido.

Advirtió que mediante Resolución 034201 del 27 de julio de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de agosto y, según certificación expedida por esta entidad, fue incluido en nómina el 7 del mismo mes y año, razón por la cual el despido del trabajador contó con justa causa, de suerte que no procede el reintegro.

En relación con la pretensión de la reliquidación de las prestaciones sociales, por la no inclusión de factores salariales, consideró, que a la terminación del contrato de trabajo se incluyeron como factores salariales la prima de servicios de diciembre y junio, prima extra anual, prima extra de diciembre semestral, prima extra junio semestral y prima de vacaciones, por lo cual procede la absolución.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, en cuanto confirmó la del juzgado, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene por las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 7, literal a), numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 33 de la Ley 100 de 1993 y posteriormente por el parágrafo 3 del numeral 9 de la Ley 797 de 2003 y 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, «artículos 50 al 55 del artículo 1º del Decreto 01 de 1984, CCA; 76 al 82 de la ley 1437 de 2011 nuevo Código Administrativo y Contencioso Administrativo; artículo 330 del CPC

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas la demanda (fls. 57 al 65), la liquidación definitiva (fls. 98 y 99), la carta de despido (fl. 11), la solicitud de pensión de vejez al ISS por parte de la demandada (fl. 111), la Resolución 031655 de 6 de septiembre de 2011 mediante la cual le reconocieron la prestación reclamada y se incluyó en nómina (fls. 337 al 340). Como dejadas de apreciar, denuncia la convención colectiva de trabajo (fls. 28 a 50) y el acto administrativo en mención (fls. 337 al 340).

Denuncia como errores de hecho:

1º No dio por demostrado estándolo, que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo del actor sin que hubiera sido notificado y sin haber quedado en firme la Resolución que le otorgaba su pensión de vejez, y sin que el hubiera sido incluido en nómina.

2º No dar por demostrado estándolo que el demandante había interpuesto los recurso[s] legales contra la Resolución proferida por el ISS que le otorgaba la pensión de vejez.

3º Dar por demostrado sin estarlo que el demandante había sido notificado de la Resolución 034201 del 27 de julio de 2007.

4º No dar por demostrado estándolo que el despido de que fue objeto el señor J.H.G.C. fue injusto, toda vez que no se probó que el demandante hubiera estado incluido en nómina de...

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