SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140012019-00047-02 del 05-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842079913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140012019-00047-02 del 05-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122140012019-00047-02
Fecha05 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11866-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11866-2019

Radicación n.° 20001-22-14-001-2019-00047-02

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 8 de julio de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que no accedió a la acción de tutela promovida por Yuli Melixa Galván Lobo (coadyuvada por sus hermanos Y.P., Y., L.J., María Elecci y M.M.G.L., y como curadora designada de su padre declarado interdicto Luis Hemel Galván Sánchez) contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, igualdad, «acceso a la administración de justicia» y «derecho fundamental reforzado de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al abstenerse de entregarle los bienes del interdicto G.S..


Pidió, entonces, invalidar los autos del Juzgado accionado de: i) «29 de octubre de 2018..., por el cual se abstuvo de ordenar la entrega de los bienes»; ii) «28 de diciembre de 2018..., que no repuso ni concedió el recurso de apelación interpuesto contra el [proveído anterior]»; iii) «8 de febrero de 2019..., en su numeral primero de su parte resolutiva, en cuanto a la no reposición de la providencia fechada 28 de febrero de 2018 (sic)»; y iv) «28/12/2018, que negó por improcedentes las excepciones previas...[,] y se ordene su procedencia»; los tres primeros emitidos en el juicio de interdicción de G.S. y el otro en el de rehabilitación del interdicto también adelantado frente a éste; así mismo, exigió disponer en el último asunto que el estrado encausado «se pronuncie sobre la solicitud de desistimiento tácito».


Como consecuencia de esas pretensiones rogó ordenar al Juzgado recriminado hacer «la entrega material de bienes al curador, previo cumplimiento de los requisitos legales» (folio 8, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:


2.1. La accionante y sus coadyuvantes incoaron juicio de interdicción por discapacidad mental absoluta respecto de su padre Luis Hemel Galván Sánchez, asunto en el cual, el 7 de diciembre de 2017, la sede judicial cuestionada dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones y nombró como curadora de aquél a su hija Y.M., quien tomó posesión del cargo el 29 de enero siguiente.


2.2. El 22 de mayo de 2018 R.M.D.R. -aduciendo su «condición de compañera permanente» del declarado interdicto- pidió la expedición de copia auténtica de todo lo actuado; el 19 de septiembre siguiente la accionante, como curadora, solicitó la entrega de los bienes de su padre Galván Sánchez para su administración; y el 22 de octubre posterior éste allegó poder otorgado a profesional del derecho para que lo representara en ese asunto, oponiéndose a «la entrega de la administración de [sus] bienes..., en razón a que... no padece ninguna afectación mental que afecte la libre comprensión y manejo de [sus] bienes..., como lo demostrar[á] con las historias clínicas y exámenes practicados en la Clínica El Bosque y A.L. de Bucaramanga».


2.3. El 29 de octubre de 2018 el estrado judicial indicó que atendiendo a que «se presentó demanda de rehabilitación del interdicto... G.S., incoada por... Danessa Cristina Galván Durán...[,] se abstendrá de ordenar la entrega de los bienes mencionados hasta tanto no se resuelva [ese] proceso»; decisión que mantuvo el 29 de diciembre siguiente al desatar la reposición propuesta por la tutelante, a la vez que le denegó la concesión de la apelación subsidiaria, por improcedente; negativa última que ratificó el pasado 8 de febrero y dispuso la expedición de copias para tramitar el segundario recurso de queja que frente a ello propuso la inconforme.


2.4. Por otro lado, se tiene que el 24 de octubre de 2018 D.C., también hija de G.S., promovió a favor de éste el referido juicio de rehabilitación del interdicto, el cual admitió a trámite el Juzgado acusado el día 29 siguiente y el 28 de diciembre posterior encontró infundada la excepción previa de inepta demanda incoada por Y.M. y M.M.G.L. -quienes también reclamaron declarar el desistimiento tácito de ese asunto-; decisión última respecto de la cual, el pasado 27 de febrero, se denegó la concesión de la alzada propuesta por aquéllas, por improcedente, negativa que se mantuvo el 18 de marzo siguiente y se dispuso la expedición de copias para tramitar el recurso de queja que frente a ello plantearon las excepcionantes.


2.5. En sede de tutela la quejosa tildó de arbitraria y generadora de un perjuicio irremediable la negativa del juzgador enjuiciado frente a entregarle los bienes del interdicto para su administración, como su curadora, con lo cual, adujo, se permite que aquél «ponga en riesgo su patrimonio social y el de [su] familia», omitiendo que éste está «en un estado crítico de salud física y mental... que requiere de tratamiento médico-psicológico-psiquiátrico en forma inmediata para su recuperación y la estabilización de su salud y calidad y dignidad de vida».


Enfatizó acudir a esta salvaguarda como mecanismo transitorio porque el estrado judicial «se abstuvo de ordenar la entrega de los bienes... hasta tanto... se resuelva el proceso de rehabilitación del interdicto..., que fue presentado mucho después de haberse solicitado la entrega... [que] debió haberla hecho desde hace mucho rato... y no seguir dilat[á]ndo[la] sin saber porque (sic) motivos o debido a que... no [la] realiza... y no le da cumplimiento a sus propias sentencias... ejecutoriadas, ante estas consideraciones vale la pena preguntarse porque (sic) sería que.... declar[ó] la interdicción... y luego se arrepiente de darle cumplimiento, cuando ni siquiera existía proceso de rehabilitación...?».


Añadió que en el juicio de rehabilitación apeló el auto que declaró improcedente su excepción previa pero frente a ese recurso el fallador «no ha hecho pronunciamiento»; y también solicitó el desistimiento tácito «por no haber la parte actora cumplido con su carga procesal de impulsar[lo]..., como lo es lo ordenado en el numeral 5º del auto...

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