SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03875-00 del 28-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842080150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03875-00 del 28-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03875-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16072-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16072-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03875-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por N.C. y M.A.B. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por la magistrada G.I.L.V., con ocasión del juicio de pertenencia con radicado Nº 15759-31-03-002-2015-00143-01, incoado por las gestoras contra los herederos indeterminados de P.B. y otros.

1. ANTECEDENTES

1. Las reclamantes imploran la protección a sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Las impulsoras aducen que presentaron demanda de usucapión ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Sogamoso, la cual se identificó con el consecutivo Nº 15759-31-03-002-2015-00143-01.

Mediante sentencia de 25 de enero de 2019, ese despachó negó las pretensiones de las promotoras y, por tal motivo, apelaron dicha providencia.

El expediente se remitió al ad quem confutado, quien en auto de 5 de febrero de postrero, admitió la alzada, pese a ello, la actuación se registró en el sistema de información Siglo XXI de la Rama Judicial, con un consecutivo que no correspondía verdadero, esto es, el 2015-00143-02.

En proveído de 16 de julio ulterior, el tribunal fustigado fijó el 24 de julio del año cursante, como fecha para realizar la audiencia de sustentación y fallo.

Aun cuando esa determinación se notificó por estado, afirman las quejosas, se omitió inscribirla en la página web institucional.

Predican las actoras que, por esa circunstancia, no asistieron a la práctica de la enunciada diligencia, cuyo trámite tuvo lugar en la fecha previamente establecida y, por causa de su incomparecencia, la autoridad encausada declaró desierto el medio defensa vertical que impetraron.

Las peticionarias aseveran que la notificación por estado de la providencia donde se estableció la calenda para consumar el ritual materia de disenso, sólo podía hacerse con posterioridad a la incorporación del contenido de la decisión en comento en el “sistema virtual de gestión judicial” y, como así no se hizo, se les imposibilitó acudir señalado procedimiento.

Para las suplicantes, las irregularidades en el serial del proceso en el portal habilitado para comunicar las actuaciones, así como la falta de inclusión del precitado pronunciamiento, lesionaron sus garantías superlativas porque el diligenciamiento se surtió a sus espaldas y con yerros atribuibles a la corporación acusada.

3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto las actuaciones efectuadas luego de la admisión del recurso de apelación entablado por ellas y, en su lugar, citar nuevamente a la fundamentación de la alzada.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la notificación del auto de 16 de julio de 2019, mediante el cual el estrado accionado fijó fecha para surtir la diligencia de sustentación del remedio vertical impetrado por las querellantes, no se establece arbitrariedad susceptible de conjurarse por esta vía residual.

2. Tal como lo reconocen las promotoras[1], la referida decisión se notificó por estado el 17 de julio postrero, y en ese medio de publicidad se referenció correctamente su radicado, la clase de proceso, los datos del mismo, así como la calenda de la providencia enterada, de tal suerte que las gestoras no podían padecer de confusión alguna frente al pronunciamiento en cuestión.

Al no vislumbrarse irregularidades en dicho proceder, no resulta admisible atribuir la inasistencia de las precursoras a la audiencia de fundamentación de la apelación que incoaron, a deficiencias en la información del decurso criticado registrada en el portal web de la Rama Judicial.

Lo antelado, por cuanto esta Sala ha enfatizado que el sistema Siglo XXI es sólo una forma de comunicación auxiliar, por ende, no suple las notificaciones judiciales; en consecuencia, las partes y sus abogados no quedan exoneradas de vigilar los asuntos de su interés.

En un asunto con similares contornos al aquí debatido, la Corte señaló:

“(…) Ciertamente, se observa que en proveído de 23 de enero de 2017 se citó a los extremos procesales para la data atrás mencionada con el fin de (…) llevar a efecto la audiencia de sustentación y fallo (…) [inciso segundo del artículo 327 del C.G.P.] (…), determinación comunicada en el estado del día 23 siguiente (…)”.

“(…) Como el apoderado del tutelante no concurrió en la fecha establecida, el remedio vertical propuesto por éste fue declarado desierto, cuestión apoyada en lo normado en el numeral 3° del canon 322 del vigente Código General del Proceso[2] (…)”.

“(…) Debe precisarse que si bien el gestor aduce como justificación de su omisión el hecho de no haberse publicado en la página web de la Rama Judicial la providencia antes descrita, esa circunstancia no es de recibo, pues de antaño esta Corporación ha sostenido que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos (…)”[3].

Bajo ese panorama, las falencias advertidas por las accionantes no tienen la virtud de invalidar los efectos del pronunciamiento mediante el cual citó a las inicialistas para que en un acto público, expusieran los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, pues las usuarias y su apoderada no estaban compelidas a consultar única y exclusivamente la señalada base de datos, porque, de manera principal, especial, preferencial e inequívoca, les asistía la obligación de revisar los estados, medio de publicidad regente de la providencia que convocó a la comentada fase ritual[4] y, de cualquier modo, podían acceder al expediente para corroborar la gestión efectuada por la autoridad instructora.

Sobre el particular, esta Corporación ha conceptuado:

(…) Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores (…) son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si (…) los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error (…)”.

(…) A la luz de lo discurrido, resulta evidente que la ausencia de enteramiento referida por la tutelante (…) solamente resulta atribuible a su falta de vigilancia directa del expediente, lo cual, como acaba de verse, no se satisface con el seguimiento virtual de las actuaciones procesales inscritas en el sistema (…), por no ser este, se insiste, un medio de notificación legal (…)[5].

3. Adicionalmente, las impulsoras cuentan con la posibilidad de exponerle al estrado confutado los planteamientos aquí enarboladas, sí, en todo caso, estuvo irregular la notificación efectuada, cuestión aún no propuesta ante el fallador natural.

Con ese horizonte, esta Corporación ha sido enfática en señalar:

“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al [funcionario competente], sino única y exclusivamente para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR