SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71903 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842080166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71903 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3041-2019
Número de expediente71903
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Agosto 2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3041-2019

Radicación n.° 71903

Acta 26

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA DE J.H.P. contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

La accionante convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones Cesantía Protección S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo J.C.H.H., desde la fecha del deceso; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; y las costas del proceso.

Así mismo, solicitó que se declare «la nulidad de la investigación administrativa y sus anexos, que Protección S.A. dice que realizó».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor J.J.H.R. desde enero de 1980 hasta el 18 de agosto de 1986; y que fruto de esa unión nació el 17 de agosto de 1985 su hijo J.C.H.H..

Manifestó que dependía económicamente de su hijo, quien era el eje fundamental de la estructura del hogar; que «ambos» soportaban el sostenimiento y atendían los gastos familiares, tales como la alimentación, pago de la cuota mensual de la hipoteca de la vivienda, administración, servicios públicos, impuestos, vestuario, medicamentos y recreación; que percibe una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, la cual fue concedida mediante resolución 017309 de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal mensual; y que su hijo falleció el 4 de octubre de 2011.

Sostuvo que reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de comunicación del 29 de mayo de 2012, donde se adujo que no dependía económicamente del fallecido, por cuanto «sin el aporte del afiliado fallecido, la madre puede subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas adicionales»; que el 13 de junio de 2013, radicó un derecho de petición ante la entidad accionada, en el cual solicitó que le informaran si había sido citada para la investigación administrativa realizada y que se remitiera copia de toda la actuación; y que la demandada dio respuesta en la que indicó que sí fue entrevistada, pero no remitió la información solicitada.

Agregó que adquirió un inmueble con préstamo hipotecario; que los gastos de ese bien ascienden a la suma de $528.210 mensuales por el crédito, $161.146 por impuesto predial semestral, $80.000 de administración y $190.000 de servicios públicos.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó que le fue solicitada por la actora la pensión de sobrevivientes y la respuesta negativa emitida por la entidad. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

En su defensa sostuvo que la actora no acreditó que su hijo contribuyera de manera clara y precisa a su subsistencia, aunado a que la demandante es pensionada por vejez y cuenta con vivienda propia.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de octubre de 2014, en la cual declaró que a la accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo J.C.H.H.; condenó a su pago a partir del 4 de octubre de 2011 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual, cuyo retroactivo asciende a la suma de $22.867.028 hasta el 31 de octubre de 2014; impuso el pago de los intereses moratorios; declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 19 de marzo 2015, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de segunda instancia a la sociedad apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal expuso que la norma que regula la pensión de sobrevivientes deprecada es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ello en razón a que el deceso del afiliado ocurrió el 4 de octubre de 2011.

Sostuvo que a la luz de las disposiciones que rigen la referida pensión de sobrevivientes, los padres deben acreditar la dependencia económica respecto de sus hijos, la cual no tiene que ser total y absoluta, sino que consiste en que el aporte o ayuda de contenido económico recibido sea importante y determinante para su sostenimiento, aún en el evento en que los beneficiarios cuenten con otros ingresos.

Indicó a su vez que son las circunstancias especiales de cada caso las que determinan la existencia de la dependencia económica, en razón que es a partir de sus particularidades que se podrá concluir la importancia o no de la ayuda económica del hijo fallecido para la manutención de la persona solicitante de la prestación.

Pasó a citar un aparte de lo dicho por la Corte Constitucional en una decisión que no identificó, y en la cual se sostuvo lo siguiente:

En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o de lo que es lo mismo del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de zona en particular, estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: (i) para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; (ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; (iii) no constituye Independencia económica recibir otra prestación; (iv) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; (v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; (vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Aludió a la sentencia CSJ, SL 7 feb. 2006, rad. 25069, e indicó que en el sub lite, con el fin de acreditar los presupuestos de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, la actora allegó los testimonios de L.M.R.S., R.S.V., G.A.S. y G.G.. Se remitió a sus dichos, resaltando que allí las deponentes manifestaron que conocían a la demandante y a su hijo fallecido desde hacía muchos años por ser vecinos; y que era el afiliado fallecido quien velaba de manera principal por el sustento y congrua subsistencia de su progenitora.

Expresó el ad quem que los testigos fueron coherentes, consonantes y «verificadoras de la verdad de los hechos descritos en la demanda», pudiéndose sostener que el ingreso económico que percibía la accionante de su difunto hijo era fundamental, de modo que la actora cumplió con la carga probatoria que le correspondía, máxime que no era objeto de cuestionamiento que el fallecido satisfizo la densidad de semanas exigidas para dejar causada la prestación.

Resaltó que si bien la señora H.P. recibía una pensión de vejez en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, ese ingreso «no le era suficiente» para poder predicarse que fuera «independiente y autónoma económicamente». Así mismo, que estaba demostrado que en razón al fallecimiento de su hijo, la peticionaria ha «pasado por dificultades económicas y personales», al punto que ha requerido de la ayuda de sus vecinos, de allí que «no alcanza a cubrir todas sus necesidades básicas, como el vestuario, la alimentación, la salud y la recreación, puesto que con su escaso presupuesto ha tratado, sin lograr una satisfacción integra, de suplir de alguna forma la ausencia del afiliado fallecido, quien se encargaba de la mayoría de los gastos del hogar y de sufragar la manutención de su madre».

Coligió entonces que no era posible sostener que la accionante...

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