SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64997 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842080175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64997 del 23-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64997
Fecha23 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4621-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4621-2019

Radicación n.° 64997

Acta n.° 37

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.B.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A.

I. ANTECEDENTES

Alexander Becerra Arévalo presentó demanda ordinaria laboral contra Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A. para que se declare que existió una vinculación laboral mediante un contrato de trabajo el cual finalizó por culpa del empleador; que se condene a la reliquidación del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y primas de los años 2005 a 2007, la indemnización moratoria y la liquidación por despido sin justa causa; «de manera subsidiaria» pretendió la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que el 7 de febrero de 2005 se vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa accionada; que el último cargo que desempeñó fue el de visitador médico; que la relación finalizó sin justa causa por decisión de la gerencia general. Indicó que durante la relación laboral recibió como contraprestación económica, un salario compuesto por: sueldo básico, comisiones por ventas, cobranzas garantizadas y por resultados, viáticos y medicina prepagada y que no recibió llamados de atención.

Afirmó que para el año 2005, la entidad accionada no consignó el auxilio de cesantía, en tanto que para los años 2006 y 2007 no lo hizo de forma correcta, toda vez que, no tuvo en cuenta todos los factores salariales, por lo que, mediante este proceso reclama la reliquidación de las prestaciones por los años 2005, 2006 y 2007.

Anotó que durante la relación laboral, trabajó como visitador médico en Bogotá y Boyacá, por lo que debía realizar constantes viajes. Señaló que de la composición salarial hay pruebas físicas, como los extractos originales de la cuenta «conavi», los reportes de liquidación de comisiones por ventas, cobros y de gastos de viáticos.

Refirió el valor de lo devengado durante los años 2005, 2006 y 2007; que no reclamó de manera anticipada sus prestaciones; que para el año 2005 y 2006 las cotizaciones efectuadas por la empresa demandada tienen variaciones «sospechosas»; que la empresa engañó a los trabajadores y a la justicia laboral al realizar el pago de los viáticos a través de bonos «sodexho» (f.° 4 a 17).

Al dar respuesta a la demanda, la empresa Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnoforma S.A. se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Respecto a los hechos, aceptó los siguientes: la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la terminación del vínculo. Negó que el demandante no tuviera llamados de atención; que la medicina prepagada constituyera factor salarial; que no hubiera cancelado lo correspondiente al pago de las cesantías; y que no se hubieran tenido en cuenta los valores pactados por las partes. Respecto de los demás supuestos, aseguró que no se trata de hechos sino de pretensiones y explicaciones aritméticas.

En su defensa, adujo que le pagó al actor los valores que correspondían por ley al momento de la liquidación del contrato. Propuso como excepciones, las de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 129 a 149).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones incoadas en su contra. Declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas al demandante (f.os 377 a 399).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de la sentencia del 28 junio 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor A.B.A. contra INDUSTRIAL FARMACEUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A., para en su lugar condenar a la demandada al pago de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. (1.144.200) por concepto de cesantías e intereses a las cesantías del año 2005, debidamente indexada al momento de su pago, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES Declarar parcialmente probada la excepción de COMPENSACIÓN, conforme la parte motiva de esta sentencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó como problema jurídico, determinar si le asistía el derecho al accionante a acceder a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. Estableció que no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) los extremos temporales de la relación laboral, desde el 7 de febrero de 2005 hasta el 1 de junio de 2007 y; ii) que la relación terminó sin justa causa.

En lo concerniente a la naturaleza de las bonificaciones pagadas al demandante, indicó que para establecer si los valores cancelados por conceptos de «comisiones variables y garantizadas, comisiones por ventas, comisiones por cobranzas, garantizadas y por resultados, viáticos y medicina prepagada» tienen carácter salarial, se debía determinar si estos fueron recibidos o pagados como retribución directa del servicio prestado, por lo que procedió al estudio de las pruebas obrantes en el proceso.

Respecto de los extractos trimestrales (fos 20-41), advirtió que eran unas consignaciones hechas a favor del demandante por parte de la accionada, de las que no se podía constatar «los conceptos por los cuales se consignaron esos dineros», por lo que no era posible estimar si los pagos constituyeron salario, además que no cuentan con firma. Por lo anterior, desestimó su valor probatorio.

En lo que respecta a los documentos en los que consta el supuesto pago a título de viáticos (f.os 98 a 114), encontró que éstos fueron elaborados por el mismo demandante, por lo que no tenían la idoneidad probatoria para determinar el monto de lo que presuntamente le era reconocido, pues aclaró que a nadie le es dable fabricar su propia prueba; igual ocurrió con los documentos de hoteles Dinastía Real de Duitama y Hotel Boyacá (f.os 90 y 91), que certificaban la estadía del actor en las instalaciones, y definió que «estos no serían tenidos en cuenta» sin precisar el motivo.

Frente a los cheques emitidos por la empresa Sodexo cuya relación obra a folio 216, indicó que estos no constituían salario, pues encontró que eran cancelados de manera ocasional y para adquirir bienes y servicios, por lo que estimó que no retribuían de manera directa la prestación del servicio. Precisó que dicha situación encajaba en el supuesto del artículo 128 del CST.

Señaló que los desprendibles de pago de los meses de febrero de 2005 a mayo de 2007 (f.os 49 a 63), registraban pagos realizados por conceptos de: salario, comisión garantizada y comisión variable. Respecto de las comisiones –garantizada y variable- encontró que estas fueron canceladas por concepto del cumplimento de las metas, por lo que, dichos pagos eran realizados como contraprestación directa del servicio, lo que permitió establecer su carácter salarial.

Una vez que precisó los factores que constituían salario, revisó si estos fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales. Advirtió que el promedio de lo devengado por el actor para el año 2005 fue de $2.008.365, en 2006 fue de $2.499.041 y para el año 2007 fue de $2.961.022, y procedió a reliquidar las cesantías, los intereses a las cesantías y primas de servicios causadas durante la vigencia laboral, así:

2005

Concepto

Valor real

Valor pagado

Diferencia a cancelar

Cesantía

$1.807.528

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