SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66610 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842081032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66610 del 12-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66610
Fecha12 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL516-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL516-2019

Radicación n.° 66610

Acta 04


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO JOSÉ TOVAR REYES, contra la sentencia proferida el cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), complementada el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó a ALMACENES GENERALES DEPÓSITO – ALMAGRARIO S. A.


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, en virtud de lo dispuesto en la causal 2da del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


ÁLVARO JOSÉ TOVAR REYES llamó a juicio a ALMACENES GENERALES DEPÓSITO – ALMAGRARIO S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de diciembre de 2000 y el 11 de agosto de 2008; que desempeñaba el cargo de «secretario general y jurídico»; que el último salario devengado fue de $7.872.000 y que la empleadora realizó un descuento ilegal en la liquidación definitiva de sus prestaciones, bajo el concepto de «préstamo de vehículo» y «saldo préstamo Almagrario S. A.».


En consecuencia, solicitó que se condenara al pago completo de la liquidación definitiva de prestaciones, con fundamento en el último salario, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la indexación de las sumas de dinero y las costas.


N., que laboró a través de contrato a término indefinido para la empresa ALMAGRARIO S. A., desde el 11 de diciembre de 2000 hasta el 11 de agosto de 2008; que fue despedido sin justa causa; que desempeñaba el cargo de secretario general y jurídico; que devengaba un salario de $7.872.000; que la liquidación definitiva de prestaciones sociales, le fue entregada el 13 de agosto de 2008, en cuantía de $74.483; que por el anterior concepto le correspondían $42.005.849; que de su liquidación, la demandada descontó $4.414.887 por concepto de «SALDO PRÉSTAMO ALMAGRARIO S. A.» y $7.013.250 por «PRÉSTAMO DE VEHÍCULO»; que no dio consentimiento expreso a favor del empleador para que realizara los descuentos; que presentó reclamación administrativa que fue respondida negativamente el 10 de agosto de 2011 (f.° 3 a 8 y 29 a 33, cuaderno principal)


ALMAGRARIO S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo del demandante, el despido y la deducción de las sumas de dinero de la liquidación definitiva de prestaciones; negó que haya obrado sin el consentimiento del trabajador, aclarando que las deducciones realizadas, correspondían a obligaciones del demandante en relación con dos créditos otorgados en octubre de 2004 y septiembre de 2007, de vehículo y libre inversión, respectivamente, que no fueron satisfechas en vigencia del contrato, por lo que, hizo uso de su facultad de compensar las deudas existentes, con los créditos reconocidos a la finalización de la relación laboral.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción y buena fe (f.° 65 a 78, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre ALMAGRARIO S. A., en calidad de empleador, y el señor Á.J.T.R., existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido vigente entre el 11 de diciembre de 2000 al 11 de agosto de 2008 como SECRETARIO GENERAL Y JURÍDICO con un salario de […] $7.872.000 mensuales.


SEGUNDO: DECLARAR que de la liquidación de prestaciones sociales del señor Á.J.T.R., la pasiva, ALMAGRARIO S. A., incurrió en descuento ilegal en lo que corresponde al concepto de PRÉSTAMO PARA VEHÍCULO por la suma de $7.013.250.


TERCERO: CONDENAR a la sociedad ALMAGRARIO S. A., a cancelar al señor Á.J.T.R., debidamente indexada, la suma de […] $7.013.250 M/L.


CUARTO: ABSOLVER a ALMAGRARIO S. A. de las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (f.° 135, en relación con el CD f.° 147, ibídem).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de julio de 2013, al resolver la apelación de la demandada, dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia […] en el sentido de precisar que fue legal el descuento por la suma de $7.013.250, efectuado por la demandada al demandante en la liquidación final de salarios y prestaciones, por concepto de PRESTAMO PARA VEHÍCULO, conforme a lo considerado.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia indicada, y en su lugar absolver a la demandada de esta pretensión.


TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia (f.° 166 a 167, en relación con el CD f.° 165, ib.).


Dijo, que el problema jurídico era determinar si el descuento realizado por la empleadora en la liquidación final de prestaciones, por concepto de «préstamo para vehículo», se ajustaba o no a la norma laboral, pues no habían sido hechos controvertidos por las partes, la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo que ejecutó el actor, la terminación unilateral por parte de la empleadora, la deducción que aquella realizó de la liquidación final de prestaciones, en cuantías de $4.414.887 y $7.013.250, por conceptos de «saldo almagrario» y «préstamo vehículo», respectivamente; que el trabajador adeudaba aquellas sumas de dinero; así como también, que había sido acreditado en el proceso, que el demandante autorizó al empleador para realizar descuentos por el crédito de libre inversión, es decir, por el concepto de «saldo préstamo almagrario» (f.° 79, cuaderno principal) pero, que no otorgó aquella autorización para la deducción de la liquidación de prestaciones sociales para el préstamo de vehículo.


Consideró, que los artículos 59 y 149 del CST exponen las prohibiciones al empleador de retener o compensar suma alguna dineraria, de las prestaciones o los salarios del trabajador, respectivamente, sin que medie autorización escrita de aquél; que sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980 que reitera las sentencias CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057; CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL 12 may. 2006, rad. 27278, explicó, que finalizada la relación laboral no se requiere la autorización escrita de descuento, porque la restricción al derecho de compensación, tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la subordinación o dependencia, pero como aquella desaparece a su finalización, también fenece el carácter de garantía de los salarios y prestaciones sociales que se ofrecía frente a los créditos del empleador.


Razonó, en perspectiva de la línea jurisprudencial en cita, que:


[…] cuando las deducciones se hacen en la liquidación final de prestaciones sociales no es necesaria la autorización previa y por el crédito del trabajador, en tanto que el carácter protector sobre el salario y las prestaciones se justifican durante la prestación del servicio, pero desaparece a la terminación del contrato de trabajo a condición que la deuda sea exigible […] pues de lo contrario acarrearía el no pago completo de las prestaciones que conlleva a la indemnización moratoria.


Estimó, como consecuencia de lo anterior, que el descuento realizado por la empleadora por la suma de $7.013.250, a la finalización del contrato de trabajo, era legal, porque no necesitaba autorización expresa del trabajador para el efecto y en el proceso no se discutió el préstamo, el monto y su exigibilidad, que por el contrario se probó que el demandante asistió a la junta directiva del 25 de noviembre de 2004, en la que se autorizó la aprobación del crédito de vehículo, firmó un pagaré y una prenda sin tenencia como garantía de pago, suscribió tabla de amortización por 60 cuotas mensuales a razón de $351.992 y a la finalización del contrato, dada la deducción, solicitó el levantamiento de la prenda (f.° 66 y 67, en relación con el CD f.° 165, entre los minutos 07:50 a 31:00)


Posteriormente, el 12 septiembre de 2013, en acatamiento de orden emitida mediante sentencia de tutela, profirió fallo complementario, desatando la impugnación del demandante, así:


PRIMERO. CONFIRMAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2013 […] en cuanto absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, incluida la relacionada con la indemnización moratoria (f.° 207 a 208, en relación con el CD f.° 206, ibídem).


Recordó, i) que el J. de primer grado ordenó a la accionada realizar a favor del demandante la devolución indexada de $7.013.250, por haber encontrado que el descuento realizado por la empleadora, fue ilegal y, que absolvió sobre la indemnización moratoria por considerar que la demandada actuó de buena fe; ii) que mediante sentencia del 04 de julio de 2013, resolvió la apelación interpuesta por la demandada, revocando la condena que impuso el primer fallador; iii) que en proveído CSJ STL2160-2013 la Corte, ordenó desatar la impugnación presentada por el demandante en contra de la sentencia de primer grado; iv) que en el recurso el trabajador, se duele de la absolución por la mora, porque el empleador no acreditó la buena fe.


Sostuvo, que en consecuencia:


Dados los resultados de la sentencia emitida el pasado 4 de julio de 2013 en donde se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, y por ende no hubo condena a la misma por pago o devolución de salarios o prestaciones, por sustracción de materia, no hay lugar al estudio de la indemnización moratoria...

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