SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104197 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842081617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104197 del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104197
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5983-2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP5983-2019

Radicación n.° 104197

Acta 112

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por E.M.O. en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad[1].

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1 El 20 de febrero de 2007, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, condenó a E.M.O. a 342 meses y 1 día de prisión, y multa equivalente a 4.251 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo, extorsión tentada y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quedando la pena privativa de la libertad en 332 meses y 1º día de prisión, sin ningún cambio en la pecuniaria. Asimismo, le negó los subrogados penales.

1.2 El sentenciado solicitó la libertad condicional por considerar que cumplía los requisitos objetivos, y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la negó mediante auto del 10 de octubre de 2018, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en providencia del 22 de marzo de 2019.

1.3 Inconforme con lo anterior, M.O. acude a la demanda constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, aduciendo que las autoridades accionadas no accedieron a su pretensión ya que no acreditó la reparación integral a las víctimas, pese a que aquel no cuenta con los recursos económicos para sufragar dichos gastos, situación que podían corroborar de haber desplegado las facultades oficiosas para determinar si contaba con la capacidad de asumir la multa y los perjuicios morales a los que fue condenado.

2. La respuesta

Sala Penal del Tribunal Superior de Buga

El Ponente expresó que se mantiene en los fundamentos de la decisión mediante la cual confirmó la determinación de negar la libertad condicional peticionada por el demandante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad del interesado, por negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello.

Para tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que rigen el amparo pretendido.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela, de tal forma que se procederá a estudiar las decisiones controvertidas.

En efecto, los argumentos de los despachos demandados son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron negar la libertad condicional deprecada por E.M.O..

El fundamento de la negativa se soportó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia del subrogado en cita, así:

(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

Lo anterior en la medida que si bien demandante fue condenado por hechos del 7 de noviembre de 2003, lo cierto es que en aplicación al principio de favorabilidad, se determinó que el precepto 30 de la Ley 1709 de 2014, era menos restrictivo que las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, ya que el quatum del cumplimiento de la pena – requisito objetivo –, se redujo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes y no restringió la concesión del mismo al pago de la multa.

En ese orden de ideas, en auto del 22 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó el proveído del 10 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual negó el beneficio pretendido por el demandante, tras considerar que si bien cumplía el presupuesto objetivo, ello no se predicaba del subjetivo, particularmente por la gravedad de la conducta desplegada.

Dentro de los argumentos esbozados, el Tribunal adujo que:

[…] Frente al requisito de la valoración de la gravedad de la conducta, observa la Sala que la enunciación fáctica y probatoria, que se relaciona en el fallo de condena dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, en contra del interno y otros, permiten concretar que el actuar desplegado por el condenado es de suma gravedad y relevancia social, pues se privó del fundamental derecho a la libertad a una persona con fines económicos, lo que generó gran zozobra a sus familiares, víctima y la colectividad.

Además, debe tenerse en cuenta que las conductas ejecutadas por el interno – Secuestro Extorsivo, Extorsión Tentada y Concierto para D.- como aquella que prescribió- Porte Ilegal de Armas- Han generado que el Estado a través del legislativo, desarrolle una política criminar severa, tendiente a mitigar este flagelo, a través del aumento de penas y restricción de beneficios y subrogados, en especial para aquellos bienes jurídicos de la libertad individual.

[…] al ponderar la sala dichas circunstancias, con los 22 años y 28.5 días de prisión que ha purgado y su ejemplar comportamiento durante su reclusión, debe primar en este caso concreto el fin resocializador de la pena, sentado en las bases de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, fundado entre otros preceptos de rango superior, en el respeto de la dignidad...

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