SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42286 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842081770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42286 del 16-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente42286
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4445-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4445-2019

R.icación n.° 42286

Acta 37


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Procede la Corte a darle cumplimiento al fallo de tutela STP12705-2019 del 10 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia de 23 de noviembre de 2010 emitida por esta Sala Laboral, así:


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de HERNANDO OBANDO MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.




  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante pidió se condene a la demandada al pago de indemnización moratoria, la prima proporcional de antigüedad y que se liquide la pensión de jubilación con el valor de las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas durante el último año de servicios.


Expuso que laboró para la demandada desde el 18 de marzo de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2006, en el cargo de Ayudante Operación Acueducto; que por haber prestado servicios durante más de 15 años y cumplir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, EMCALI le reconoció pensión de jubilación; durante el último año de servicios devengó los valores correspondientes a las primas de vacaciones y de antigüedad, que no fueron tenidos en cuenta para la pensión; la entidad omitió cancelarle la prima proporcional de antigüedad, que también debe computarse para efectos de la liquidación de la pensión, conforme con el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, Anexo 1; que cuando solicitó la pensión estaba amparado por el régimen de transición establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores; la demandada no efectúo el pago de las cesantías definitivas a la terminación del contrato, sino 63 días después agotó la reclamación administrativa, con respuesta negativa.


La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; adujo que el acuerdo convencional 2004-2008 formalizó expresamente las nuevas prestaciones y beneficios convencionales a raíz del proceso financiero de crisis y la realidad económica de la empresa, que obligó a que la Superintendencia de Servicios Públicos tomara posesión desde el año 2000, situación que persiste en la actualidad; admitió los extremos de la relación y el reconocimiento de la pensión convencional, indicó que el artículo 48 de la Convención Colectiva, no puede interpretarse por fuera de la universalidad planteada en los demás artículos y que en este sentido fueron aplicados al actor; que no es cierto que exista el concepto de prima proporcional de antigüedad y que la entidad no demoró de forma injustificada el pago de las cesantías definitivas y demás acreencias, propuso las excepciones de «indebida aplicación de los artículos y de la vigencia de la Convención Colectiva en el tiempo, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004–2008, inexistencia de demora injustificada en el pago de la liquidación final de las prestaciones sociales» y la «innominada».


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 17 de octubre de 2008 condenó a la demandada a pagar el reajuste pensional a partir del 30 de diciembre de 2006 y a las costas, dispuso «que la mesada pensional del señor H.O.M. a partir del 1° de noviembre de 2008, debe ser reajustada por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en la suma de $617.480,71 y en adelante a dicho monto deberá aplicarle el reajuste legal que fije el Gobierno Nacional» y condenó en costas a la entidad demandada.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la de primer grado, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.


El ad quem, después de transcribir los artículos 48 y 28 de la Convención Colectiva 2004-2008, concluyó que:


En consecuencia, de acuerdo a la norma en comento, las partes instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros de prima de vacaciones y de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, conservó como factor salarial éstas primas bajo dos condiciones: i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo” y ii)...

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