SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86699 del 23-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 23 Octubre 2019 |
Número de expediente | T 86699 |
Tribunal de Origen | SALA DE CONJUECES LABORALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL15397-2019 |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
STL15397-2019
Radicación n.° 86699
Acta 38
B.D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por R.M.P., contra el fallo de 11 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Conjueces Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2016-00227.
- ANTECEDENTES
El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el señor A.C.L. interpuso demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Vecinos del Barrio Versalles de Pasto y le correspondió conocer al Juzgado accionado; que se les condenó imponiéndoseles el pago de acreencias laborales; que la decisión fue apelada; que se confirmó la anterior; que el demandante interpuso demanda ejecutiva en su contra y que el 18 de julio de 2016 se libró mandamiento de pago.
Aseveró que la orden de pago librada por el a quo fue ilimitada, sin tener en cuenta que en la misma sentencia se había determinado la responsabilidad solidaria laboral de los codemandados, a la tercera parte de las condenas que se instauraron en primera instancia.
Argumentó que elevó solicitud ante el juzgado accionado para que se dejara sin efectos la actuación surtida en el proceso ejecutivo, y se ordenara el archivo del proceso ejecutivo «por cuanto se encontraba afectada tal actuación de nulidad de pleno derecho, conforme a lo previsto por el artículo 121 del C.G.P., incluida la misma sentencia proferida por la SALA DUAL DE DECISIÓN LABORAL EN DESCONGESTION DEL TRIBUNAL (…)».
Que el a quo negó lo anterior y que insistió en su petición con base en el artículo 121 del C.G.P., siéndole negadas las mismas.
Por lo expuesto, solicitó:
(…) se revoquen, enerven o se dejen sin efecto los mencionados autos interlocutorios, por ser contrarios a derecho y, en consecuencia, acogiendo positivamente las reiteradas peticiones formuladas por el suscrito ejecutado, con invocación de los “DIALOGOS CON LA JUSTICIA” sobre el tema del Articulo 121 del Código General del Proceso, organizados y desarrollados en tres (3) audiencias sucesivas por Magistrados de la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) se ordene a la funcionaria accionada dejar sin efecto toda la actuación llevada a cabo en el proceso ejecutivo mencionado, desde el auto ejecutivo, inclusive, en adelante, por estar afectada de nulidad de pleno derecho, archivando en consecuencia el expediente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 30 de agosto de 2019, la Sala de Conjueces Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
La Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, manifestó que se opone a todas las pretensiones elevadas en su contra; que ha resuelto todas las solicitudes elevadas por el actor dentro del proceso ejecutivo; que ahora el actor pretende por todos los medios restarle validez al título ejecutivo; que el artículo 121 del C.G.P. no es aplicable en los procesos laborales y solicitó negar la presente acción constitucional.
El apoderado del demandante en el proceso ejecutivo argumentó que, el accionante pretende evadir el pago de las prestaciones sociales.
El señor L.I.M.A. en calidad de vinculado a la presente acción, insistió en la aplicación del artículo 121 del C.G.P. y que, existe nulidad de pleno derecho que da lugar al archivo del proceso ejecutivo.
Por fallo de 11 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo.
Sostuvo que:
Resulta sin embargo, que el actor considera la norma en cita como la aplicable por analogía en materia laboral, empero tal situación no es válida, toda vez que el Estatuto Procesal Laboral de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007, contiene reglas específicas para el tema en comento, siendo por tanto inocua la pretensión del accionante, en pos de que se conceda la aplicación de reglamentos sin aplicabilidad en esta precisa materia.
(…) Al respecto, avala esta Colegiatura la postura expresada por la funcionaria judicial, en relación a que su exclusiva función como moderadora del proceso bajo vigilancia, es acatar las órdenes contenidas en la sentencia de primera instancia, dictada el 23 de marzo de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y de segunda instancia, dictada el 31 de Marzo de 2014 por la SALA SEXTA DUAL DE DECISIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
(…) Es diáfano para la Colegiatura, pese al antitécnico proceder del actor, que para ordenar el archivo del asunto, debe reconocerse previamente por parte del A quo la eventual configuración de la nulidad de pleno derecho, motivo por el cual yerra el petente en morigerar la interpretación de sus afirmaciones, cambiando el concepto jurídico a su conveniencia para reabrir el debate, mismo que en esencia es exactamente el mismo ya debatido, no solo por la funcionaria judicial accionada en la negativa expresada mediante el auto de 29 de enero de 2019, sino a través de las providencias de Julio 26 y Agosto 4 de 2017, proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
No cabe duda para esta Terna Decisoria, que el A quo no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el actor, toda vez que ha ofrecido las oportunidades...
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