SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03709-00 del 28-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842081986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03709-00 del 28-11-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de sentenciaSTC16074-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03709-00



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


STC16074-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03709-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la tutela instaurada por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular radicada bajo el n° 2016-00057, impulsada por el aquí gestor al Banco Davivienda S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.


2. En sustento de su queja, expone que en el caso materia de este auxilio, la juez cognoscente inaplicó, por inconstitucional, el artículo 121 del Código General del Proceso, aun cuando en el subexámine se daban los presupuestos allí contenidos, apuntalando esa decisión en varios pronunciamientos del tribunal confutado, mediante los cuales se dejó sentada dicha postura.


3. Pide, en concreto: i) ordenar a la funcionaria del circuito querellada declarar la nulidad de la tramitación cuestionada, conforme al aludido canon 121; y ii) se imponga a la corporación encartada invalidar todos los precedentes que inobservaron el referido mandato.


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


Las sedes judiciales encausadas, en escritos separados, se refirmaron en la tesis ahora objetada.



2. CONSIDERACIONES


1. D. ha de advertirse, que frente a los reproches encaminados a controvertir los fallos proferidos por el estrado judicial confutado, en los cuales, la juzgadora de primer grado apoyó su determinación de abstenerse de seguir los lineamientos normativos fijados por el precepto 121 del Código General del Proceso, el ruego se despachará desfavorablemente por falta de legitimación en la causa por activa.

Ello, por cuanto, el tutelante no acreditó haber sido parte en los procesos en los que se adoptaron las referidas determinaciones; en consecuencia, no se evidencia una afectación a las prerrogativas de Javier Elías Arias Idárraga en tales asuntos.


Reiteradamente, esta Sala ha destacado que en los impulsores del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, lo cual no ocurre en este caso.


Es menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: [l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, ese canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”. Esta disposición es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus garantías supralegales.


En un caso de similares contornos, memoró esta Corporación:


“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.


“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:


“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”2.


2. En torno a la queja enfilada a la nugatoria de la juez instructora del trámite rebatido, a declarar la pérdida de competencia, se advierte la procedencia de la protección solicitada porque se configuró la causal de nulidad estatuida por el artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que aún no se ha resuelto de fondo el conflicto, pese a la expiración del lapso anual establecido para ello.


3. El vencimiento de los plazos contemplados en el comentado artículo 121 para la emisión de la decisión resolutoria, acarrea que el juzgador pierda “automáticamente la competencia para conocer del proceso”, por lo que debe “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).


En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal cláusula, dispone que “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.


Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.


Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo, de primer o segundo grado, en la oportunidad establecida por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de competencia del funcionario cognoscente, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo establecido para ese fin, adelantar actividad procesal alguna, al punto que si la realiza, ésta es nula, de pleno derecho.


Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son inválidas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre ha de ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.

Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad, es una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no podrán someterse a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.


Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la colectividad, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, la seguridad jurídica, la inclusión y el reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.


4. Auscultado el decurso objeto de la queja constitucional, se observa:


i) La demanda fue repartida el 14 de marzo de 2016;


ii) H. zanjado un conflicto de competencia, que asignó el conocimiento del trámite confutado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., el dossier fue recibido en ese estrado el 3 de mayo de 2016, quien admitió el libelo el 19 de mayo siguiente;

iii) La notificación de la entidad bancaria allí encartada se materializó el 27 de agosto de 2017; y


iv) A la...

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