SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002018-00036-01 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842082028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002018-00036-01 del 27-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1900122130002018-00036-01
Número de sentenciaSTC8342-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Junio 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8342-2019

Radicación n.° 19001-22-13-000-2018-00036-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por V.G.P.O. frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por M.C.R.G. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitó dejar sin valor ni efecto los proveídos de 18 de septiembre de 2017 y 7 de junio de 2018, mediante los cuales el Juzgado encartado ordenó la entrega de los bienes embargados a los ejecutados dentro del proceso ejecutivo n.° 2001-00034-00, iniciado por la accionante (folios 1-10 cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. La gestora inició proceso ejecutivo contra Escilda Paz de F., V.G.P.O., D.J., L.d.R. y A.d.S.P.B. y herederos indeterminados de Ilia Paz de Cabra, con el fin de hacer valer un título ejecutivo por valor de $350.000.000 girado por la causante a su favor, en virtud de lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago, ordenó el embargo y secuestro de unos bienes inmuebles y muebles, y posteriormente, el 12 de diciembre de 2006 dispuso seguir adelante la ejecución.

2.2. La parte pasiva apeló la última de las decisiones y el 25 de marzo de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la sentencia de primer grado y declaró probada la excepción denominada «obligación carente de causa», teniendo en cuenta que si bien «existió causa que dio origen a la creación del título, la cual fue la mera liberalidad, el libre albedrío, la intención de la señora Paz de Cabra de beneficiar económicamente a la demandante», «como quiera que la exigibilidad de la promesa se hizo depender del hecho del fallecimiento de la otorgante como forma de vencimiento, puede decirse que sus buenas intenciones equivocaron el camino al imponerse la observación de las solemnidades testamentarias como única posibilidad de hacerla exigible una vez cesara su existencia física».

El 27 de abril de siguiente dicho despacho en mención adicionó el fallo, en el sentido de ordenar levantar los embargos que pesaban sobre los bienes y la devolución de los dineros y títulos materia del proceso (folios 183-201 cuaderno 1).

2.3. El Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán el 14 de mayo de 2010 ordenó la entrega de los bienes secuestrados a la parte demandada, y el 26 de julio de 2011 declaró la ilegalidad de la anterior decisión, para en su lugar disponer su entrega a la señora M.C.G., la que se hizo efectiva el 18 de agosto de la misma anualidad, indicándose en la respectiva acta que «era la persona que los tenía a la hora de realizar las diligencias de secuestro el pasado 21 de marzo de 2001» (folios 11-17 cuaderno 1).

2.4. El señor V.G.P.O. interpuso acción de tutela, enfilando su inconformidad contra la decisión de 26 de julio de 2011, la cual le fue negada, a través de proveído de 12 de diciembre de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dado que con anterioridad al secuestro la persona que detentaba los bienes muebles e inmuebles con ánimo de señor y dueño era la señora M.C.R.G., y precisó que los herederos de la sucesión de Ilia Paz de Cabra tenían la posibilidad de formular las acciones judiciales correspondientes para reivindicar los bienes en manos de la mencionada señora. La anterior providencia fue confirmada el 8 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por inmediatez y razonabilidad (folios 18-34 cuaderno 1; 4-10 cuaderno 2).

2.5. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, que recibió el proceso en virtud del Acuerdo PSAA-10300 de 2015 del Consejo de la Judicatura, por medio de auto de 18 de septiembre de 2017, ordenó a la secuestre entregar los bienes inmuebles a la sucesión de Ilia Paz de Cabra, determinación que fue confirmada el 7 de junio de 2018 (folios 35-36, 38-44 cuaderno 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán sostuvo que «al revisar hoy la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de marzo de 2009 y 27 de abril de 2009 complementaria, que declaro (sic) probada la excepción denominada obligación carente de causa propuesta por los demandados herederos de Ilia Paz de Cabra, no cabe duda que los demandados fueron los favorecidos con la sentencia de segunda instancia y no otros, y por lo mismo están legitimados para reclamar los bienes de la sucesión» (folios 51-54 cuaderno 1)

  1. El señor V.G.P.O. señaló que no es cierto que la accionante con anterioridad al proceso ejecutivo detentara la posesión de los inmuebles, pues «ella simplemente era una persona que acompañaba a la causante I.P. de C., que le hacía mandados y prestaba servicios domésticos cuando ella lo requería»

Consideró que el Juzgado accionado se limitó a enderezar lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y no se puede calificar de error su obediencia al superior ni su respeto al legítimo derecho de los herederos.

Por último, estimó que la gestora pretende impedir el cumplimiento de las providencias de 25 de marzo y 27 de abril de 2009 e «impetrar un proceso ordinario para el cumplimiento de lo resuelto en un proceso ejecutivo, es actuar en contra de la economía procesal y la colaboración que deben prestar las partes para el descongestionamiento de los despachos judiciales» (folios 173-182 cuaderno 1).

3. El apoderado de los señores D.J. y A.d.S.P.B. indicaron que no aceptaban las afirmaciones sobre presuntos actos de posesión de la promotora, pues ello pertenece a otro escenario jurídico (folios 273-274 cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo amparó la protección deprecada por «defecto procedimental absoluto» al considerar que el juzgado de conocimiento no podía «nuevamente y por segunda vez, una entrega que hace más de seis años se efectivizó, situación irregular y no contemplada en el procedimiento reglado para estos fines».

Precisó que el despacho encartado asumió «competencias que no le corresponden como juez civil, sino al juez de familia, esgrimiendo respeto por “órdenes hereditarios” y a lo que en su forzado sentir “quiso decir” el Tribunal Superior al desatar la segunda instancia del proceso ejecutivo, sorprenda ahora a la parte con una entrega de bienes a quienes califica como “asignatarios forzosos” de la sucesión de Ilia Paz de Cabra (proceso liquidatorio que se encuentra en trámite), personas que tienen otras vías para reclamar los derechos que consideren tener» (folios 281-285 cuaderno 2).

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