SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50036 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842082520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50036 del 12-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente50036
Fecha12 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL519-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL519-2019

Radicación n.° 50036

Acta 04


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que LUCILA DEL SOCORRO ARANGO DE FEX instauró a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


LUCILA DEL SOCORRO ARANGO DE FEX, llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que se declarara su derecho a la prestación del servicio de salud por los acuerdos de la junta directiva de la empresa Puertos de Colombia y las convenciones colectivas firmadas entre las partes, de lo que resultaba la ilegalidad del descuento del 12 % ordenado con cargo de su mesada pensional, a partir del 1° de septiembre de 2004; como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a devolver dichas sumas, desde el 1° de septiembre de 2004; a descontar de la mesada pensional el 12 % de cotización para el sistema de seguridad social en salud; a devolver y pagar las sumas descontadas ilegalmente de su pensión, más la indexación, lo que resulte probado y las costas.


En subsidio pidió, que de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se le reajustara la pensión en un 12 %; el pago del correspondiente retroactivo y la indexación.


Afirmó, que laboró al servicio de la empresa Puertos de Colombia, entre el «13 de enero de 1987 y el 28 de noviembre de 1989»; que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución n.° 508 del 25 de julio de 1990, en la cual se dispuso además el goce de los servicios médicos asistenciales, sin efectuar deducción alguna por dicho concepto; que el ministerio mencionado mediante Resolución n.° 00079 del 30 de «junio» de 2004 ordenó deducir de su mesada, el 12 % para cotizar al régimen de salud, sin atenerse al debido proceso.


Sostuvo, que tal determinación, va en contravía de los Decretos 3135 de 1998, 1848 de 1999, la Ley 135 de 1991, el Decreto Ley 1689 de 1997, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional de Colpuertos n.° 022 del 11 de septiembre de 1991 y de la providencia dictada el 19 de julio de 1993, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que a propósito de la aplicación de la convención colectiva de la empresa Puertos de Colombia, a los pensionados y sus familiares, señaló entre otras cosas, que «cumplido el proceso de liquidación, las obligaciones relativos a las prestaciones sociales extralegales, deberán ser asumidas por […] el Fondo de Pasivo Social,[…]», por lo que la revocatoria del beneficio que venía disfrutando, no podía hacerse sin su consentimiento escrito y expreso (f.° 2 a 10 del cuaderno del Juzgado).


El demandado se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, admitió los extremos temporales del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 508 del 25 de julio de 1990; aseveró, que esta jurisdicción no es competente para resolver el conflicto, pues lo que se pretende con la demanda, es la anulación de un acto administrativo que, por demás, no se encuentra afectado por ninguna de las causales que dan lugar a dicha declaración; que dada la naturaleza jurídica de la vinculación, a la actora se le comenzó a practicar el descuento del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud; que esa medida es necesaria y justificada, debido a los múltiples casos de defraudación que tuvieron ocasión en la extinta empresa Puertos de Colombia.


Agregó, que existe una decisión judicial que declara que los acuerdos con base en los que se extendieron prerrogativas convencionales a los empleados públicos es nulo e inexistente, por lo que no existe fundamento para mantener unos pagos sin soporte legal, como tampoco se puede predicar la existencia de un derecho adquirido en virtud de ellos; que no hay lugar al reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues tal norma se refiere al perjuicio que pudo sufrir quien venía aportando a su seguridad social, bajo un esquema distinto al régimen contributivo, situación diferente de la que se plantea.


Propuso como excepciones de fondo, las de carencia de causa para demandar; el acto acusado se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales; inexistencia del derecho adquirido e inexistencia de fundamentos fácticos y legales para obtener el reajuste del 12 % de la mesada pensional del demandante (f.° 26 a 47, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, tras definir la incompetencia de la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir el contenido de la Resolución n.° 00079 del 30 de «julio» de 2004 por la cual se le ordenó pagar el 12% como cotización para servicios médicos y encontrar probados los requisitos establecidos por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para obtener el reajuste reclamado de manera subsidiaria, resolvió:


PRIMERO: condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN, a reconocer un reajuste pensional equivalente al 12% sobre el valor de la mesadas pensional, [de la demandante] a partir del mes de noviembre de 2004, en cuantía de $630.700,oo sobre cada una de las mesadas pensionales debiendo realizar los reajustes anuales sobre la misma […[ debidamente indexados […].


SEGUNDO: absolver a la demandada de las demás pretensiones.

TERCERO: declarar no probadas [las excepciones] formuladas respecto de las pretensiones que encontraron prosperidad.


[…]


[…] condenar a la demandada en costas (f.° 249 a 260, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, modificó la decisión de primer grado, únicamente en el numeral primero, «para definir que el derecho al reajuste declarado resulta exigible desde el mes de octubre de 2004, […]».


Tras precisar que si bien, en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió la Empresa Puertos de Colombia con su sindicato, (f.° 525 a 612, anexo), vigente entre el 21 de junio de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, el empleador se obligó a prestar directamente servicios médicos y asistenciales a sus trabajadores, pensionados y familiares de éstos (artículos 51 y 53, f.° 588 ibídem), lo cierto es que la demandante no podía ser sujeto de los beneficios allí pactados, pues no demostró tener el carácter de trabajadora oficial, como tampoco su afiliación a la organización sindical, su adhesión o ingreso posterior, requisitos que eventualmente podrían dar extensión de dicho acuerdo convencional, en virtud de los artículos 470 y 471 del CST.


En punto al reajuste pensional solicitado en la pretensión subsidiaria, consideró que había lugar a...

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