SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64742 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842082883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64742 del 12-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64742
Fecha12 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL520-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL520-2019

Radicación n. ° 64742

Acta 04


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON WILLIAM OSORIO GÓMEZ y MARTHA ROCÍO GUZMÁN YACUMA, contra la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron éstos y MARCELA QUICENO OME, J.L.S.N. y MARIA ELVIRA PÉREZ TREJOS, a la CTA SURGIMOS, FIDUCIARIA LA P.S.A., como administrador del patrimonio de remanentes de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA y la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en calidad de fideicomitente cesionario.


  1. ANTECEDENTES


NELSON WILLIAM OSORIO GÓMEZ, MARTHA ROCÍO GUZMÁN YACUMA, M.Q.O., J.L.S.N. y M.E.P.T., demandaron a la CTA SURGIMOS, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA, administrado por la FIDUPREVISORA S. A. y a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - para que se declarara: i) que entre aquellos y la primera entidad, existieron sendos contratos de trabajo, que finalizaron de manera unilateral e injusta por la empleadora; ii) que la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, representada por el patrimonio autónomo, administrado por la FIDUPREVISORA S. A., y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, son solidariamente responsables del pago de las prestaciones e indemnizaciones.


En consecuencia, pidieron que se condenará al pago 45 días de salario, la indemnización por despido injustificado, las primas de servicios legales y extralegales, las vacaciones, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, ropa de labor, las cesantías y sus intereses, la sanción por no pago, ni consignación de las cesantías, la indemnización por el no pago de salarios, la devolución de los dineros retenidos por concepto de aportes cooperativos, así como lo que resultare probado dentro del proceso, la indexación y las costas (f. ° 63 a 65, cuaderno n.° 1 del expediente).


Manifestaron, que fueron contratados por la CTA SURGIMOS, en las siguientes fechas: M.R.G. del 16 de agosto de 2006 al 27 de julio de 2007 y N.W.O.G. del 16 de agosto de 2006 al 27 de julio de 2007; que ambos eran médicos generales y devengaron como salario $3.434.000 mensuales; que a pesar de que sus vínculos contractuales se denominaron contrato cooperado, concurrieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues prestaron sus servicios de manera personal e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo.


Afirmaron, que la accionada obró de mala fe, pues no cumplió con los requisitos de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 455 de 2006, sobre los contratos de asociación cooperativa; que la ESE POLICARPA SALAVARRIETA fue beneficiaria de sus funciones, en virtud del contrato administrativo que sostenía con la CTA SURGIMOS; que sus contratos de trabajo fueron terminados de forma unilateral y sin justa causa por la cooperativa, sin que les cancelaran los últimos 45 días de salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y extralegales; que presentaron reclamación administrativa a la FIDUAGRARIA demandada como liquidadora de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, la cual fue contestada negativamente (f.° 63 a 69, ibídem).


La CTA SURGIMOS, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó como cierto el contrato con los demandantes, aclarando que fue bajo la modalidad de contrato cooperativo; que la ESE demandada fue beneficiaria de las funciones de éstos, pero su ejecución fue bajo su control exclusivo; los extremos de tales vínculos, así como que a la finalización del vínculo, quedó adeudando a los actores una suma de dinero, debido a la liquidación de la entidad beneficiaria, la cual se encontraba en proceso para ser cancelados.


Negó, que hubiera existido un contrato de trabajo, pues la relación contractual fue de asociación cooperativa; que los contratos se hubieran terminado de forma injustificada, en razón a que terminaron por causales aprobadas en los acuerdos asociativos de trabajo; que se hubiera disfrazado una relación de trabajo, porque no se cumplió con los elementos esenciales de un contrato de tal naturaleza. Finalmente, dijo no constarle la reclamación administrativa presentada, ni la respuesta otorgada por la fiduciaria como liquidadora de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA.


Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la relación laboral y la genérica (f. ° 206 a 207, ib., en relación con los folios 301 a 306, del cuaderno n.° 2 del expediente).


La FIDUPREVISORA S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban por ser atribuibles a terceros y, por tanto, que se atiene a lo probado en el proceso.


Planteó como excepciones previas, las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e inexistencia del demandado; como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción e inexistencia de los elementos esenciales para configurar una relación laboral (f.° 319 a 346, ibídem).


LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó no constarle, pues no hizo parte de las relaciones laborales alegadas.


En su defensa, propuso como excepciones previas, las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social y prescripción; de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, no comprender a todos los litis consortes necesarios o falta de integración del contradictorio, improcedencia del cobro perseguido y la innominada (f.° 358 a 377, ib.).


En audiencia del 15 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa propuesta por FIDUPREVISORA S. A. y la LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, en consecuencia, las excluyó del extremo demandado, ordenando continuar el trámite procesal únicamente contra la CTA accionada (f.°380 a 383, ibídem)


Previa apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por medio de auto del 24 de mayo de 2011, confirmó la anterior decisión (f.° 10 a 20, cuaderno n.° «2» (sic) del expediente)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 15 de diciembre de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre MARCELA QUICENO OME y la COOPERATIVA DE TRABAJO SOCIADO SURGIMOS durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 al 15 de mayo de 2007.


DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre MARÍA ELVIRA PÉREZ TREJOS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS durante el período comprendido entre el 22 de septiembre de 2006 al 27 de julio de 2007.


DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre MARÍA ROCÍO GUZMÁN YACUMA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS durante el período comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 27 de julio de 2007.


DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre N.W.O. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS durante período comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 27 de julio de 2007.

DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JESSMY LICETH SÁNCHEZ NAVARRO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS durante el período comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 27 de julio de 2007.



SEGUNDO: En consecuencia se condena a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS, a pagar en favor de la demandante MARCELA QUICENO OME, las siguientes sumas: $650.550 por concepto de salario de 45 días; $298.637.50 por cesantías; $35.836.44 por intereses a las cesantías; $298.637.50 por Prima de servicios; $149.318.75 por concepto compensación en dinero de las vacaciones; $1.301.100.00 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías; y por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $14.456.66, a partir del 16 de mayo de 2007 y hasta la fecha en la que se efectúe el pago de las condenas impuestas en ésta sentencia por concepto de prestaciones sociales. Lo anterior, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de ésta providencia.

Condenar a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS, a pagar en favor de la demandante M.E.P.T., las siguientes sumas: $650.550.oo por concepto de salario de 45 días; 360.444.16 por cesantías; $43.253.29 por intereses a las cesantías; 360.444.16 por Prima de servicios; $180.222,00 por concepto compensación en dinero de las vacaciones; $2.341.980.oo por sanción por no consignación de las cesantías; $433.700.00 por indemnización por terminación unilateral del contrato; y por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $ 14.456.66, a partir del 28 de julio de 2007 y hasta la fecha en la que se efectúe el pago de las condenas impuestas en ésta sentencia por concepto de prestaciones sociales. Lo precedente, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

Condenar a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS, a pagar en favor de la demandante M.R.G.Y., las siguientes sumas: $650.550.oo por concepto de Salario de 45 días; $402.377.50 por cesantías; $48.285.oo por intereses a cesantías; $402.377.50 por Prima de servicios; $201.188,75 por concepto compensación en dinero de las vacaciones; $2.341.980.oo por sanción por no consignación de las cesantías; $433.700.oo por indemnización por terminación unilateral del contrato; y por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $14.456.66, a partir del 28 de julio de 2007 y hasta la...

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