SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00123-01 del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842082886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00123-01 del 27-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00123-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6617-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC6617-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00123-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación de J.J.osé R.F. frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela que A.I.P.N. instauró en causa propia y en representación de sus dos hijas contra el Juzgado Doce de Familia de la ciudad, siendo vinculados los restantes intervinientes en el juicio de custodia y cuidado personal que aquél le adelanta en ese estrado, rad. 2018-0496 (art. 22, D. 2591/91).

ANTECEDENTES

1.- Directamente, la actora solicitó que como mecanismo transitorio se resguarden sus derechos y los de las menores al debido proceso, a ser oídas y decidir el padre con quien han de quedarse, igualdad, vida, ambiente sano, trato digno y prevalente, alimentos, protección integral, a tener una familia y no ser separadas de ella, educación y mínimo vital, invalidando el requerimiento que el encartado le hizo el 7 de marzo de 2019.

2.- Refirió que dentro de su matrimonio con J.J.R.F., en 2006 y 2009 nacieron dos niñas, cuya “custodia” convinieron en la escritura pública de divorcio por mutuo acuerdo suscrita en 2014 que quedaría a su cargo mientras que el prenombrado les suministraría una cuota de sostenimiento. Añadió que el vínculo fue anulado por el Tribunal Eclesiástico y que ella contrajo uno nuevo con un médico.

Adveró que iniciado el referido pleito, el “padre” obtuvo sin sustento alguno que el Despacho la intimara abstenerse de “trasladar las niñas a Bucaramanga”, por lo que debió regresarlas a Bogotá, tomar en arriendo un apartamento y dejarlas a cargo de la abuela materna, incrementando sus gastos al tener que trasladarse en avión a visitarlas y en la medida que aquél no cubre el costo de todo el arriendo ni las prestaciones de alguien que asuma la vigilancia, conforme se comprometió.

Continuó con que pidió levantar la medida, aduciendo “estado de necesidad y fuerza mayor” y aportando una misiva de su progenitora en el sentido que “renunciaba” y regresaba a su ciudad de origen (Manizales), pero el acusado mantuvo la limitante que le impuso y ordenó oficiar al plantel en que sus consanguíneas estudian para que la entidad se circunscribiera a enterarla de su rendimiento, resolución que sostuvo el 7 de marzo último sin analizar sus argumentos, al tiempo que la apremió con sanciones.

Afirmó que su contradictor era sabedor del posible traslado de sus hijas; que cada vez que ella intentaba obtenerles un cupo en una institución educativa de Bucaramanga, el abogado del mismo “llamaba y enviaba cartas” cerrándoles las puertas; que fueron aceptadas en un colegio como asistentes mientras se desata el litigio, pero éste avanza muy lentamente; que teme ser arrestada o multada por desacato, lo cual afectaría su estabilidad laboral y avocaría a que aquellas queden desprotegidas; y que siente que está recibiendo discriminación de género y que injustificadamente se favorece a J.J.R.F..

Manifestó que éste retuvo a una de las pequeñas, por lo cual lo denunció por inasistencia y secuestro simple, amén de que observa conductas inapropiadas con la misma.

3.- El ICBF se mostró partidario de que se niegue el auxilio señalando que el trámite que origina este debate cumple la preceptiva que protege a los pequeños; que A.I. no especificó cómo se colman los supuestos generales de procedencia; que las “autoridades judiciales [ya] analizaron los fundamentos fácticos y jurídicos para el caso”; y que el organismo no está legitimada por pasiva (fls. 61 al 65).

J.G.B.P., “actuando como apoderado judicial sustituto” coadyuvó el reclamo, manifestando que ha existido desequilibrio procesal y que se vulneran los privilegios de la libelista a domiciliarse en Bucaramanga y de las pequeñas a la “educación” (fls. 107 y 108).

J.J.R.F. expresó que su oponente está haciendo aseveraciones falsas contra su cliente; que ella ha sido quien ha incumplido reiteradamente los mandatos; que él no ha desatendido sus obligaciones alimentarias, sino que aquella ocultó varios meses a las niñas; y que en una ocasión previa el Tribunal avaló la disposición ahora reprochada (fls. 110 y 111).

La Comisaría de Familia de Piedecuesta allegó los documentos de la intervención que efectuó “meses atrás” como “garante de los derechos de las menores” (fl. 122).

La Defensoría del Pueblo conceptuó que la determinación del juzgado está “obligando [a la actora] a asumir una carga económica y social no solo desproporcionada, sino imposible de asumir, pues la pone en la disyuntiva de renunciar y trasladarse a Bogotá para dar cumplimiento a lo ordenado, perdiendo su sustento económico, con el agravante que su exesposo no cumple con el deber alimentario para con sus hijas; o mantener su empleo pero separarse de las niñas y contratar a alguien que las cuide de lunes a viernes, toda vez que no tiene quién la apoye en Bogotá, y pese a que es ella quien tiene a su cargo el cuidado y custodia de las pequeñas”, cualquiera de las cuales “atenta contra el bienestar de las niñas…”, siendo viable acceder a la súplica (fls. 126 al 128).

4.- El Tribunal no halló temeridad en relación con una guarda pasada que cuestionaba la admisión de la demanda y las cautelas decretadas el 13 de junio de 2018, pues fue declarada improcedente por encontrarse pendiente de resolver un recurso de la quejosa.

Tras una reseña del devenir procesal, específicamente del objeto de esta controversia, y advertir el deber de los jueces de observar el “interés superior del niño” y en lo posible armonizarlo con las “garantías fundamentales” involucradas, indicó, en primer lugar, que la “cautela” discutida no tiene ligazón directa con el objeto del proceso.

En segundo, halló que el cambio de residencia afecta las visitas del padre y “entra en tensión con el derecho de la progenitora a conformar una nueva familia y a laborar en el lugar que le parece más conveniente, los cuales, a su vez deben armonizarse y ceder ante los derechos fundamentales de las niñas”, quienes siempre han permanecido bajo la “custodia y cuidado” de aquella, quien no ha incumplido con sus deberes de madre o amenaza hacerlo, resultando altamente gravoso y desproporcionado compelerla a mantenerlas en Bogotá.

Además, advirtió lesionado el “derecho a la educación” porque la orden de oficiar a los sitios de enseñanza ha sido interpretada por éstos en el sentido que pueden retener los informes concernientes a la historia académica, lo que ha impedido efectuar una matrícula formal.

Finalmente, observó que el proveído de 21 de enero de 2019 carece absolutamente de sustentación y que la trasgresión que contiene se extiende al precedente de 24 de agosto y al posterior de 7 de marzo, todos los cuales anuló, ordenando emitir uno de reemplazo que recoja las fundamentaciones dadas.

5.- El apelante alegó que no se tuvieron en cuenta los “derechos fundamentales” de él y las niñas, en cuanto éstas han sido privadas de sus visitas “al amparo de una determinación de facto, contrariando lo dispuesto, incluso en un fallo anterior en acción similar”, amén de que se patrocina “la toma de decisión de facto por parte de la demandada…”, desconociendo el principio de legalidad. Afirmó que se prioriza a la “madre sobre el interés superior de las niñas…”; que existe un acuerdo de divorcio; que bien puede él hacerse cargo de las mismas; que “no se puede dejar pasar por alto que el padre goza de plenos derechos para ejercer la custodia…sin que exista razón para que, con una determinación como la tomada se le prive de tal prerrogativa”, cuyo ejercicio no está supeditado a que la reclamante no haya incumplido sus compromisos. Agregó que ésta, “prevalida del fallo, las ha aislado completamente” de él, lo cual “ha deteriorado las relaciones parentales, con detrimento cierto para las hijas…”.

CONSIDERACIONES

1.- El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus prebendas esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos genéricos son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el gestor le causan menoscabo y de las ventajas...

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