SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72698 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72698 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5018-2019
Número de expediente72698
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Noviembre 2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5018-2019

Radicación n.°72698

Acta 39

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ESE METROSALUD, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

Se acepta la renuncia al poder conferido a la abogada M.E.M.E., conforme al documento de folio 131 del cuaderno de la Corte.

Se reconoce personería al abogado J.O.V.R. como apoderado del Municipio de Medellín, en los términos y facultades conferidos en el poder que se encuentra a folio 124 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

La entidad recurrente solicitó que se declarara que R. de J.L.L. tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 16 de septiembre de 1996, y que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones es la entidad que debe reconocer y pagar a la demandante el valor por «retropatrono», equivalente a las mesadas ordinarias y extraordinarias de la prestación, causadas entre la fecha de estructuración de la invalidez, hasta cuando el trabajador referido sea incluido en nómina de pensionados por cuanto, asumió el pago de la prestación, sin tener obligación alguna, la indexación, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En subsidio, pretendió que se declarara que el Municipio de Medellín es responsable del pago de los aportes para pensiones desde el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la ley de seguridad social en el sector público y, que debe emitir y pagar el bono pensional; en subsidio de esta petición, que a dicho ente territorial le corresponde pagar la pensión de invalidez y responder por las pretensiones que de manera principal se dirigieron contra el ISS.

Relató en sustento de las pretensiones, que R. de J.L.L. nació el 4 de julio de 1958 y laboró al servicio del municipio de Medellín desde el «21 de enero de 1985»; que el citado trabajador sufrió merma en su capacidad laboral; que mediante Resolución n.°191 de 1987, del Departamento de Personal del Municipio de Medellín se le reconoció pensión de invalidez a partir del 12 de agosto de 1986; que según dictamen médico laboral proferido por el ISS el 9 de junio de 2008, se resolvió que la estructuración de la invalidez se originó desde «96/09/16», con un porcentaje de pérdida del 61.20%».

C. varias probanzas, y señaló que a través de la comunicación de 8 de septiembre de 1995 emitida por el citado ente territorial, se informó una rehabilitación «muy importante del pensionado», se fijó un porcentaje del 30% y se concluyó que podía ser reintegrado al trabajo; que constató la existencia de un error y por tanto procedió a profirir la Resolución n.°075 de 1996, donde ordenó «Levantar» la pensión de invalidez y reintegrar al trabajador al cargo de encargado de oficios varios.

Indicó que también emitió el acto administrativo 262 del mismo año, donde indicó que la pensión de invalidez «fue dictada por el Departamento de Personal y por ende la pensión corre por cuenta de[l] Fondos Comunes del Municipio de Medellín, no obstante que el funcionario era vinculado a Metrosalud»; pese a lo anterior, adujo que frente a tal situación, no era posible «eliminar» la prestación, pues «estaría derogando un acto que no dictó, correspondiéndole al Municipio de Medellín» tal acción.

Consideró relevante el supuesto de que a la fecha en que se creó Metrosalud, el pensionado se encontraba por cuenta de «Fondos Comunes del Municipio de Medellín».

Refirió que a través de la Resolución n.°3754 de 1996, se declaró extinguida la pensión de invalidez, decisión que fue confirmada después de resolverse varios recursos impetrados por el interesado; que el reintegro se materializó el 19 de diciembre de 1996 y que se afilió al ISS en pensiones.

Afirmó que debido a la permanente discapacidad de L.L., el ente de seguridad social profirió dictamen médico laboral el 9 de junio de 2008, en el que se dispuso una calificación de pérdida de capacidad laboral del 61.20%, lo que motivó que el trabajador solicitara la pensión de invalidez al ISS, la cual fue negada, al contar con 0 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de dicho estado.

Resaltó que mantuvo el pago de una incapacidad permanente «aun a pesar de ser una carga que no le corresponde soportar»; que agotó la reclamación administrativa (fs.º2 a 19).

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el contenido del dictamen médico laboral de fecha 9 de junio de 2008, el reintegro, la respuesta negativa a la solicitud pensional, y los recursos interpuestos; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, y buena fe (fs.º91 a 98 y 140).

El Municipio de Medellín también se resistió al éxito de las peticiones del ente accionante; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de R. de J.L.L., el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante Resolución n.°191 de 1987 a partir del 12 de agosto de 1986, la nueva calificación de invalidez, estado que se extinguió a través del acto administrativo 3754 de 1996 y la reubicación del trabajador desde esa misma anualidad; de los demás dijo que no le constaban.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, «litisconsorcio necesario», prescripción, cumplimiento de la obligación, buena fe y pago (fs.°105 a 111).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 19 de noviembre de 2012 (fs.°197 a 206), absolvió a las demandadas de las pretensiones; condenó en costas a la entidad accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la vencida en juicio, en sentencia de 30 de junio de 2015 (fs.°245 a 248 vto), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso las costas a la recurrente.

En acatamiento a la regla de consonancia que prevé el art. 66A del CPTSS, se restringió a los tópicos materia de inconformidad, «sin que sea dable considerar puntos nuevos adicionados en el traslado concedido por el Tribunal».

En lo que al recurso extraordinario interesa, resaltó que la pretensión de la impugnante se fundaba en hallarse legitimada para reclamar la pensión de invalidez que le asiste a R. de J.L.L. y, que en tal sentido, el problema jurídico consistía en determinar si M. «tiene derecho a que se le reconozca el retroactivo pensional producto de la pensión» a que tuvo derecho el mencionado señor.

Dejó por fuera de controversia: i) que L.L. nació el 4 de julio 1958; ii) que laboró para el Municipio de Medellín desde el 21 de enero 1985; iii) que mediante Resolución n.°191 de 12 de agosto de 1987, el ente territorial lo pensionó por invalidez; iv) que mediante Resolución n.°075 de 27 de marzo 1996, M. ordenó levantar la pensión de invalidez y dispuso su reintegro al cargo; v) que tras anular dicho acto, expidió la Resolución n.°3754 de 20 de junio 1996, en la que declaró extinta la pensión por invalidez; vi) que R. de J. se encuentra «vinculado» a Metrosalud desde el 18 de diciembre 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda, y fue valorado el 29 de junio 2008 por el ISS, entidad que dictaminó una pérdida de capacidad del 61,20%, de origen común, estructurada el 16 de septiembre de 1996; vii) que el mencionado trabajador solicitó la pensión por invalidez ante dicha entidad, pero le fue negada por contar con 0 semanas cotizadas en el último año anterior a la estructuración de la invalidez.

A renglón seguido, expuso:

[…] que en la forma como viene estructurada la demanda, lo que pretende la parte actora es obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez o en su defecto la de vejez, a favor de su trabajador R.D.J.L.L., bien con cargo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por no haber ejercido las acciones de recaudo frente a los aportes en mora, ora con cargo al MUNICIPIO DE MEDELLÍN por incumplir con las cotizaciones correspondientes al sistema pensional para la época en que el citado fue declarado inválido, y como consecuencia del reconocimiento pensional, se le conceda el retroactivo a su favor, con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Consideró que esa petición traía una dificultad que fue advertida por el juez unipersonal, concerniente a la legitimación de la accionante para reclamar el derecho a la pensión de invalidez, o la de vejez, e incluso el bono pensional de un trabajador...

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