SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00619-01 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00619-01 del 27-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00619-01
Número de sentenciaSTC8341-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Junio 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8341-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00619-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de abril de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por V.M.L.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal en mención, al Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitó que la Colegiatura recriminada fije nueva fecha para que se lleve a cabo la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia con presencia de su defensor (folios 1-2 cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. El accionante se encuentra recluido en el Complejo Carcelario El Pedegral de la ciudad de Medellín, cumpliendo la pena de veintiún (21) años de prisión impuesta por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 13 de agosto de 2018, por los delitos de demanda de explotación sexual comercial con menor de 14 años y acceso carnal violento.

2.2. El 4 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal accionado confirmó el fallo emitido por el a quo, diligencia que se realizó sin la presencia de su abogado de confianza (folios 21-30 cuaderno 1).

2.3. El gestor alegó que lo anterior generó la imposibilidad de interponer el recursos extraordinario de casación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La Corporación cuestionada manifestó que «el sentenciado sí tenía un abogado contractual, el Dr. E.A.F.C. quien no compareció a la lectura del fallo pese haber sido citado de manera oportuna, es más, el 30 de enero de 2019 envió una excusa por escrito indicando que no podía comparecer porque ese mismo día tenía otra audiencia en el municipio de Morroa (Sucre). De esta situación se dejó constancia en audiencia y además se ordenó a la Secretaría notificarlo por correo electrónico, enviándole el fallo de rigor, lo que efectivamente se hizo como se mostrara en los oficios anexos a esta respuesta. A partir de esa fecha se contaron los términos para la interposición de los recursos de ley, sin que ninguna de las partes hiciera uso del recurso extraordinario de casación, pese a que en la providencia se indica de manera expresa sobre su procedencia» (folios 37-38 cuaderno 1)

  1. La Secretaría de Tribunal recriminado remitió las piezas procesales de interés a este trámite constitucional y señaló que no se constataba la vulneración de los derechos del accionante, pidiendo desestimar sus pretensiones (folio 39 cuaderno 1)

3. El Centro de Servicios Judiciales de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la radicación 2017-187742, para concluir que no había desconocido las garantías constitucionales del gestor (folios 41-42 cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó la salvaguarda por temeridad al considerar que «en el caso sub examine, se sabe que mediante fallo calendado el 11 de abril de 2019 y bajo el radicado 103701, STP4881, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, se pronunció sobre la demanda que presentó V.M.L.C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».

Precisó que «tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, el accionante reprocha la celebración de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, sin la presencia de su defensor de confianza lo cual habría conllevado como consecuencia la imposibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, transgrediéndose así sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa».

Y, concluyó que «emerge con claridad que la parte actora ya promovió otra acción de tutela con idénticas pretensiones, lo cual permite afirmar, sin hesitación alguna, la temeridad de la demanda presentada por V.M.L.C., circunstancia que conduce a despacharla desfavorablemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ya se había avocado su conocimiento» (folios 47-56 cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los planteamientos traídos en el libelo introductor (folios 68-70 cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte, de los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado esta llamado al fracaso, imponiéndose la ratificación de la decisión de primer grado.

2.1. La inviabilidad del resguardo dimana de que la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del epígrafe, con ocasión de una inicial acción de tutela que formuló el quejoso frente al mismo asunto que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, de acuerdo a lo señalado en el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (STP4881-2018, rad. 103701), denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad el petente pretendió, en lo medular, que «se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la audiencia realizada el 4 de febrero de 2019, y se fije una nueva fecha».

Y ante esa contingencia, la citada Corporación, tras admitir esa demanda de amparo contra el mismo Tribunal que aquí es cuestionado, vinculó a los despachos judiciales y a los terceros con interés, y agotado el trámite de rigor, dictó el fallo en comento, en el que concluyó que:

13. Una vez analizado el expediente, se decanta que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, envió vía correo electrónico el 30 de enero de 2019, a los sujetos procesales la citación para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, en las que se precisó que la misma se efectuaría el 4 de febrero a las 9:00 am en la sala 15 del piso 3[1], comunicaciones de las cuales se dejó la respectiva constancia[2].

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