SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00130-01 del 01-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00130-01 del 01-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2019
Número de expedienteT 7000122140002018-00130-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC854-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC854-2019

Radicación n.° 70001-22-14-000-2018-00130-01

(Aprobado en sesión del treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la salvaguarda promovida por B.E.R.C., al Juzgado Primero de Familia de esa urbe y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Sucre, con ocasión del juicio por alimentos 2018-305, y el trámite de custodia y cuidado personal de su menor hija XXXX, seguido por la entidad administrativa citada.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso y petición, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Se desprenden del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

De la relación sentimental de B.E.R.C. y C.M.M.B. nació XXXX, quien actualmente cuenta con 11 años de edad.

Terminado el vínculo afectivo de sus progenitores, la hija en común vive con su padre desde el 12 de marzo de 2015, recibiendo $100.000 de la tutelante como aporte alimentario, por acuerdo celebrado entre aquéllos ante el Defensor de Familia de Sincelejo (fls. 8-9, cdno.1).

El 9 de noviembre de 2017, por solicitud del progenitor de la menor, ante aquel funcionario se llevó a cabo audiencia en pro de un acuerdo para el incremento del aporte de la aquí gestora a su descendiente.

En esa data, también se practicó valoración psicológica a XXXX, concluyéndose: (…) No se evidencian alteraciones de las áreas de ajuste propias a su edad y etapa evolutiva (…)”. Sin embargo, tal reporte dio cuenta de la mala relación entre los padres de la menor (fl. 27, cdno.1).

Fracasada la conciliación, el citado ente mediante Resolución 040 de 14 de noviembre de 2017, dispuso preservar las condiciones de vida de la niña junto a C.M.M.B., mientras se adelantaba el proceso respectivo, y fijó como subvención transitoria a cargo de R.C., el 25% de su salario (fls. 18-21, cdno.1).

El 17 de noviembre siguiente, la hoy actora solicitó remisión del memorado informe al juez de familia, estando actualmente en trámite.

M.B. promovió ante el Jugado Primero de Familia de Sincelejo ejecutivo por alimentos contra B.E.R.C. el 27 de julio de 2017, decretándose el embargo de los ingresos de esta última.

Arguye la querellante que: i) el defensor de familia de Sincelejo al emitir la resolución fustigada desestimó injustificadamente su petición para el retorno de la menor al hogar materno, y ii) el Juzgado Primero de Familia accionado debió imprimir al citado coercitivo por alimentos las formalidades previstas por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (fls. 1-6, cdno.1).

3. Persigue en concreto: i) anular la memorada resolución, e ii) invalidar el compulsivo por alimentos seguido en su contra por no dar aplicación al canon 100 de la Ley 1098 de 2006 (fl. 125, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El fallador convocado requirió denegar el amparo porque el litigio se encuentra en trámite, y no se precisaron las desavenencias frente al actuar desplegado por ese despacho (fls. 56-57, cdno.1).

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hizo un recuento del decurso administrativo, y recordó que en sus determinaciones debe priorizar los intereses de la menor en conflicto (fls. 58-59).

1.2. La sentencia impugnada

Se negó la protección invocada por subsidiariedad porque la promotora no ha formulado sus reproches en cada uno de los procesos atacados por esta senda (fls. 67-72, cdno.1).

1.3. La impugnación

La quejosa reiteró los argumentos iniciales inmersos en el libelo (fls. 79-80, cdno 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. La censora hace uso de este auxilio pretendiendo: i) se revoque el acto administrativo confutado, por desatender su petición para reasumir el cuidado de su hija, y ii) la nulidad de las actuaciones surtidas al interior del compulsivo por alimentos seguido en su contra, “por no dar aplicación a la regla 100 de la Ley 1098 de 2006.

2. Frente a las supuestas irregularidades en el memorado decurso ejecutivo promovido por C.M.M.B. a la hoy actora ante el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, resulta inane cualquier pronunciamiento de fondo de esta Sala porque ese litigio terminó por conciliación de los extremos de la lid el pasado 9 de noviembre (CD fl.65, cdno.1).

3. Respecto de los reparos a la medida provisional adoptada por el defensor de familia dentro del trámite administrativo atacado, itérese, la permanencia de la infante en el núcleo familiar paterno, esta queja se torna prematura pues el juez cognoscente aún no ha sentenciado sobre el acierto o no de esa determinación, luego de que le fuera remitido el informe rendido por aquella autoridad.

4. En esas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la supuesta afectada aspira obtener un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

R., le está vedado a esta judicatura anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía constitucional.

5. Debe recordarse que la Constitución Política propende por la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la regla 44 y en otras disposiciones, como desarrollo del principio de la supremacía constitucional. Precisamente consigna el indiscutido apotegma: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (art. 44. C. N.) (negrilla y subrayas nuestras).

En tal sentido, esta C. aludió en pretérita oportunidad:

(…) El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, (…) lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores (…)[1].

Sobre la primacía del bienestar del menor, la Corte Constitucional en Sentencia T-587/98, dijo:

(…) Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45) (…)”.

(…) Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es...

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