SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104112 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104112 del 09-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteT 104112
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5986-2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP5986-2019

Radicación n.° 104112

Acta 112

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de M.S.C.R., frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la capital, por la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculados PORVENIR S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], el Banco de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicó que nació el 20 de abril de 1957, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en pensiones desde noviembre de 1988 y cotizó hasta mayo de 1999, un total de 499 semanas.

Precisó que en junio de 1999, se pasó al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., oportunidad en la que “no se le suministró información adicional, consistente en la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de prima media con prestación definida”, por lo que le solicitó a esa entidad: i) el reconocimiento de la pensión mínima de garantía estatal consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, ii) la declaratoria de nulidad del traslado régimen de prima media al de ahorro individual, iii) como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, dejar sin efectos lo aportes hechos al fondo privado y entender que pertenecen a C., todo ello para que se ordene el pago de la pensión de vejez.

Adujo que el “14 de julio de 2014” PORVENIR respondió y manifestó que no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de vejez, toda vez que solo contaba con 1130,57 semanas, por lo que le hizo la devolución de aportes por la suma de $35.025.702.

Señaló que el 31 de julio de 2015, peticionó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), la nulidad del traslado del régimen de ahorro individual al de prima media y, que se le declarara beneficiaria del régimen de transición, entidad “que a la fecha no ha dado respuesta de la solicitud”.

Aseveró que cumplió 55 años de edad el 20 de abril de 2012, por lo que para el 1° de abril de 1994 contaba con 35 de años de edad y para el 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, cumpliendo así los requisitos establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el acto legislativo n º 01 de 2005.

Adujo que tiene cotizadas en el sector público (Banco de la República) 295 semanas, con Porvenir 427 y con C. 491, y según la Oficina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 128,5 semanas, “que no se reflejan en ninguna de estas historias laborales, esto entre los periodos de febrero de 1978 y noviembre de 1981”.

Expresó que para el momento en que cumplió los 55 años de edad ya contaba con más de 1000 semanas cotizadas, acumulando tiempo privado y público, “tal cual como lo permite la sentencia SU 769 de 2014”.

Narró que el 18 de abril de 2016, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, C. y Porvenir, con el fin de que se declara la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y producto de ello se dejara sin efecto los aportes hechos al fondo privado; asimismo, se le reconociera como beneficiaria del régimen de transición y se ordenara el pago de la pensión de vejez desde el momento que causó dicho derecho, junto con los respectivos intereses moratorios establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El proceso correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que a través de proveído del 13 de febrero de 2018, declaró la ineficacia de la afiliación hecha por la aquí accionante el 10 de mayo de 1999, ordenó a Porvenir S.A. a “devolver la totalidad de los saldos de los aportes y bonos pensionales girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada M.S.C.R., si los poseyere, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones EICE”; y una vez cumplido lo anterior, C. “proceda a estudiar liquidar y pagar la pensión de vejez a que tenga derecho la demandante, teniendo en cuenta que la misma es beneficiaria del régimen de transición”, autorizando a dicha entidad, para que del retroactivo pensional que haya lugar a pagarle a C.R. “si lo hay”, descuente la suma de $35.025.702 que se le canceló por la devolución de aportes hecho por la AFP. En caso de que dicho retroactivo no alcance a cubrir dicho monto, “se le ordenará a la señora M.S.C.R. que el excedente que quede a su cargo deberá cancelárselo a C., inmediatamente”.

Expuso que C. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apelaron la anterior decisión y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 28 de agosto de 2018, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de “ordenar a la demandante a devolver a la AFP Porvenir los dineros recibidos por concepto de devolución de saldos el 8 de agosto de 2014 y, que dicho fondo a su vez trasladara los dineros a C., para que proceda con el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez”.

Reprochó que la decisión tomada por el Tribunal accionado, se encuentra frente a una violación directa de la Constitución Política, ya que “el fallo dado es (…) arbitrario, ilegal e inconstitucional, ya que no es posible supeditar la pensión de vejez, a que primero la señora M.S.C.R. tenga que reembolsar los dineros de devolución de aportes, es decir la suma de $35.025.702. Se convirtió entonces es un imposible la consecución de su pensión a la cual tiene derecho, ya que es una persona de escasos recursos económicos”.

C. a lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se modifique la decisión tomada por el Tribunal accionado, “en el sentido de no supeditar la pensión de vejez, a que primero a que la deba hacer reintegro de la suma de $35.025.702”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que la determinación de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no es arbitraria ni caprichosa; por el contrario, se fundamentó en las normas y leyes que rigen el sistema de seguridad social, lo que por contera permite afirmar que no se vulneraron las garantías fundamentales de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN

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