SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67983 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67983 del 12-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67983
Fecha12 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL304-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL304-2019

Radicación n.° 67983

Acta 04

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.E.C. CUMPLIDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de S.M., el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN–MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN CUMPLIDO llamó a juicio a LA NACIÓN–MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA, para que se declarara la prescripción de los derechos que quería restituir la demandada y la caducidad en las acciones de revisión sobre ellos (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado).


En consecuencia, se condenara al pago del reajuste de la pensión que se venía cancelando antes de la Resolución n.° 01212 de 2007, con sus incrementos de ley; la diferencia existente entre lo recibido y lo que legalmente corresponde, junto con los intereses, indexación e indemnización moratoria; los perjuicios morales y materiales, causados por la rebaja de sus mesadas y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que el GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, mediante Resolución n.° 01212 del 31 de octubre, rebajó el monto de la mesada pensional, bajo el argumento se había conseguido el aumento de manera ilegal; que contra la citada resolución no procedía recurso alguno, por ser un acto de ejecución, por lo que se aplicó de manera inmediata y se hizo efectiva, desde noviembre del 2007.


A., que la afirmación de que el acto administrativo fue una orden de la unidad de delitos contra la administración pública de la Fiscalía, pues existía sentencia condenatoria, era falsa, ya que lo que ordenó la entidad fue «iniciar las acciones administrativas y judiciales a que hubiere lugar». Añadió, que no hizo parte «en el proceso que termina perjudicándolo» y que no conocía el contenido de la sentencia que dispuso la disminución de la pensión; que tampoco se le permitió intervenir dentro de una actuación administrativa y no tuvo, por tanto, la oportunidad de pedir y aportar pruebas, ni de presentar la excepción de prescripción de los derechos que se pretende restituir; que los derechos supuestamente adquiridos ilícitamente, se encuentran prescritos, conforme a la ley y las acciones que «cabrían en contra de esa conciliación y resolución han caducado conforme al fallo de la Corte Constitucional C- 835 que cita la demandada».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la Resolución n° 01212 del 31 de octubre de 2007, así como sus efectos y la aplicación de la orden de la Fiscalía, en lo concerniente a «la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el señor H.R..»..


Indicó, que el referido acto administrativo no tiene por objeto reconocer o debatir un derecho, sino acatar los efectos de la condena impuesta; que no le constaba la calidad del demandante como sujeto procesal en la investigación adelantada por la Fiscalía y que no operaba la caducidad, ni la prescripción alegada. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «la administración con la expedición y aplicación de la Resolución n.° 1212 de 2007 actuó en defensa de la legalidad y el patrimonio público» y «la continuidad en el pago está supeditada a la demostración del derecho» (f.° 42 a 51, ibídem).


Por su parte, el apoderado de la NACIÓN –MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA, formuló demanda de reconvención en contra de RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN CUMPLIDO, en la que pidió que se declarara que las mesadas pensionales recibidas fueron por una suma superior a las que realmente tenía derecho; que los montos de dinero se pagaron de manera ilegal, por lo que deben ser revertidas a favor de la Nación, en cuantía aproximada de $100.000.000 y, en consecuencia, se condenara al pago de las costas del proceso.


Para fundamentar esas súplicas, afirmó que el señor Celedón Cumplido, fue empleado de la entidad demandada; que, en la actualidad, era pensionado; que recibió de manera ilegal mesadas pensionales, desde enero de 1997, por una suma de $1.966.318,44; que dicha cuantía se liquidó y se pagó sin tener en cuenta los valores reales a que tenía derecho; que su mesada pensional debió ser de $1.069.914,30; que la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica de la Fiscalía General de la Nación, acusó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación, por lo que ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por él, así como de las actas de conciliación de autorizó; que, conforme con lo anterior, se rebajó la mesada pensional, mediante Resolución n.° 01212 del 31 de octubre de 2007, pues se acató la decisión del ente acusador y que las sumas adicionales recibidas ascienden al monto de $100.000.000, aproximadamente (f.° 52 a 55, ibídem).


Mediante auto del 24 de noviembre del 2010, obrante a folio 166 del cuaderno del Juzgado, se tuvo por no contestada la demanda de reconvención.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 14 de diciembre de 2011 (f.° 261 a 266, ibídem), resolvió:


PRIMERO.- ABSOLVER a la NACIÓN-MINPROTECCIÓN-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA de todas las pretensiones formuladas por el señor RAFAEL ENRIQUE CELEDON CUMPLIDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO. ABSOLVER al señor RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN CUMPLIDO de las pretensiones solicitadas por la NACIÓN-MINPROTECCIÓN-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA en la demanda de reconvención, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


TERCERO.- Sin costas.


CUARTO. En caso de no ser apelada la presente providencia, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el fin de que se surta el grado de jurisdicción consulta, consagrado en el artículo 69 de CPT y SS a favor del trabajador (negrilla en el texto original).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante y mediante fallo del 14 de junio de 2013, confirmó la sentencia del a quo y no condenó en costas (f.° 6 a 13, cuaderno del Tribunal).


Manifestó, que se desarrollarían dos problemas jurídicos. El primero, determinar si el señor C. Cumplido tenía derecho al pago de los reajustes pensionales solicitados y, el segundo, establecer si este último, debía restituir las mesadas pagadas a su favor de manera ilegal.


Indicó, desde el principio, que no había derecho a los reajustes pensionales, así como tampoco a la restitución de las mesadas recibidas.


Expuso que, del análisis jurídico del acervo probatorio, no estaba en discusión que la condena del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá al señor L.H.R.R., por el delito de peculado por apropiación, dejaba «sin efectos todos los actos administrativos de las resoluciones que derivaron los pagos objeto de peculado» y que FONCOLPUERTOS, mediante Resolución n.° 01212 de 2007, rebajó el monto de la mesada pensional del señor R.E.C., al declarar la ilegalidad de la conciliación 30 de fecha 22 de marzo de 1996, por encontrar que la misma estuvo viciada, toda vez que las peticiones que les dieron origen no cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo, según el fallo del referido Juzgado penal.


Reprodujo el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y apartes de la sentencia CC C-835-2003, de la que coligió que la entidad demandada estaba facultada para revocar directamente la conciliación referida, pues apoyó su decisión en el numeral 6° del fallo que condenó a L.R.R., por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de continuado y la cual ordenó dejar sin efectos las resoluciones firmadas por este.


Concluyó, que el reajuste solicitado en la demanda no es procedente, toda vez que la resolución que lo otorgaba, estuvo viciada de ilegalidad y, en tal sentido, la entidad demandada la revocó, actuando en ejercicio de la Ley, concretamente en la facultad otorgada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le pueda asistir al demandante de controvertir la decisión de revocatoria contenida en el Acto Administrativo n.° 001212 de 2007.


En cuanto a la demanda de reconvención, consideró que no había lugar a la restitución de las mesadas pagadas al accionado reconvenido, ya que no se sustentó probatoriamente el monto real que se canceló de más, lo cual corresponde a una condición sine qua non para determinar cuál fue la suma adicional recibida.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN CUMPLIDO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada,


[….] por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., para que convertida esa Corporación en Tribunal de instancia, revoque las sentencias de primera instancia dictada por el juzgado...

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