SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58842 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842084086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58842 del 23-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente58842
Fecha23 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3370-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3370-2019

Radicación n.° 58842

Acta 24

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.S.O., contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., corregida mediante providencia del 15 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

R.S.O. demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió en realidad un contrato de trabajo, desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002 y que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al desempeñado al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir. S. pidió que se condenara a la demandada a pagar las sumas resultantes por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas; las indemnizaciones legal o convencional por despido injustificado y la moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; la devolución de los pagos hechos por su cuenta al Sistema de Seguridad Social Integral; la devolución de las sumas descontadas por retefuente; y los siguientes derechos legales o convencionales: la bonificación especial, las vacaciones, las primas de servicio, de vacaciones y de localización; los auxilios de transporte, alimentación y familiar, y los servicios asistenciales y médico asistencial para sus familiares. En caso de no prosperar las anteriores pretensiones, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido convencional o legal, las cesantías y la indemnización moratoria o indexación.

Como fundamento adujo que prestó sus servicios al ISS como C. médico del Centro de Atención Ambulatoria del Municipio de Ayapel (Córdoba), de forma personal y subordinada, desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002, a través de contratos de prestación de servicios por términos inferiores a seis meses o de nueve meses, siendo su último salario mensual $1.048.870.

Refirió que al terminarse su último contrato, el 30 de noviembre de 2002, fue informado verbalmente que no continuaría laborando; que cumplía un horario, recibía órdenes y asistía permanentemente a las instalaciones de la demandada, empleando en su trabajo los elementos que ella le suministraba; que siempre estuvo contratado como médico general pese a que su verdadera labor era la de Coordinador médico; que hoy existe personal que desempeña las mismas funciones, pero con contrato de trabajo; que nunca le fueron pagadas sus prestaciones sociales legales ni extralegales; que el ISS suscribió diversas convenciones colectivas de trabajo cuyo contenido le resultaba aplicable; que siempre se le hicieron retenciones de un 4% sobre su salario a título de impuestos; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no era cierto que el demandante hubiera sido vinculado mediante contrato de trabajo, pues nunca estuvo subordinado, sino que prestó sus servicios como médico general mediante contratos de prestación de servicios.

Informó que en los contratos celebrados con el demandante se pactó cláusula de exclusión de relación laboral; que la actividad ejercida por este «[…] no fue permanente durante el lapso que se invoca el nexo laboral, puesto que celebraron varios contratos de prestación de servicios, que los desarrollo (sic) durante varios años, con solución de continuidad entre algunos de ellos»; que la cuantía del contrato se pagaba mensualmente a modo de anticipo con el fin de cumplir con el valor del contrato; que el demandante se afilió al Sistema obligatorio de salud y de pensiones de manera voluntaria e independiente de acuerdo con su profesión liberal de médico; que siempre conservó independencia y autonomía; que no se podía pregonar subordinación del hecho de tener que cumplir y desempeñar actividades correspondientes al objeto del contrato, pactado en los siguientes términos: «[…] el Contratista se compromete para con el Instituto a prestar sus servicios como MEDICO GENERAL con oportunidad, eficiencia y eficacia en EL CAA Ayapel»; y que no era cierto que se haya configurado despido sin justa causa pues el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado entre las partes.

Afirmó que no le consta que el demandante cumpliera con actividades de Coordinador médico, pues en los contratos de prestación de servicios figuraba como médico general; que el contrato celebrado no generaba prestaciones sociales; y que, respecto a la convención colectiva y el sindicato, el demandante no ostentaba la calidad de servidor público ni trabajador oficial.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, cobro de lo no debido y «naturaleza laboral».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra, en los siguientes términos:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las peticiones incoadas en su contra por el Sr. R.S.O. identificado con la C.C. No. 73.100.767 de Cartagena conforme a lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral y cobro de lo no debido propuesta por la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, revocó la sentencia apelada y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, condenando a la demandada a reconocer y pagar las siguientes sumas por concepto de prestaciones sociales:

Cesantías: La suma de cuatro millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos ochenta y seis pesos ($4.334.386, oo) mcte.

Vacaciones compensadas: La suma de seiscientos sesenta y tres mil quinientos diez pesos ($663.510,oo) MCTE.

Indemnización por despido injusto: la suma de un millón ochocientos ochenta y nueve mil pesos ($1.889.000,oo).

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal corrigió la sentencia «[…] en el sentido de determinar que el valor a pagar por concepto de cesantías corresponde a la suma de cinco millones ochocientos treinta cuatro mil cuatro cientos ochenta y tres pesos ($5.834.483,oo) mcte».

Para arribar a esa decisión, adujo que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a determinar «[…] si la relación sostenida entre las partes se encuentra o no bajo el amparo de un contrato de trabajo», teniendo en cuenta la primacía de los hechos sobre los documentos. Con ese horizonte, precisó que cuando se prestan servicios personalmente, aplica la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador desvirtuar la subordinación. A su juicio:

Si bien es cierto, como lo reconocen los contratantes, se escribieron contratos denominados de prestación de servicios personales de que trata el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dentro de los cuales no se evidencia vicio de consentimiento al momento de su convenio, no es menos verdadero que el juzgador del trabajo no puede limitarse a la evaluación de lo pactado, pues más bien la regulación laboral conduce a realizar un juicio objetivo sobre el desarrollo de la labor, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio, en aras de garantizar al trabajador los derechos que le asisten en consideración a las circunstancias en las que desempeñó su trabajo.

Para la sala queda suficientemente demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante a la entidad demandada.

Agregó que según la Ley 80 de 1993, para que una entidad pública contrate válidamente con una persona natural a través de contrato de prestación de...

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