SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74385 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842084194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74385 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74385
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5606-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5606-2019

Radicación n.° 74385

Acta 37

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso que instauró C.Y.G.R. en su contra, trámite al que fue integrada como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Carlos Yonibier Gómez Rendón llamó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y C., con el fin de que fuera declarado «legalmente inválido» conforme lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en su dictamen n.° 514-2013; en consecuencia, se condenara a la AFP demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 3 de febrero de 2011, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación; lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que mediante el citado concepto n.° 514-2013, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con una pérdida de capacidad laboral del 52.43%, estructurada a partir del 3 de febrero de 2011, notificado a la AFP Colfondos el 10 de julio de 2013, quien no interpuso recurso alguno; que dentro de los 3 años anteriores a la estructuración contaba con 154.4450 semanas de cotización; que no le han cancelado las incapacidades desde el año 2009; que el 8 de octubre de 2013 solicitó la pensión de invalidez a la demandada, pero le fue negada aduciendo que la aseguradora que tiene contratada no ha dictaminado la PCL (fls. 4 a 8 del cdno ppal).

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, o que no le constaban. En su defensa propuso como excepción previa, la de falta de integración del contradictorio con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y de mérito, las de nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral, inexistencia de la obligación por inexistencia de dictamen de invalidez, buena fe, y la innominada o genérica (fls. 55 a 70 del cdno ppal).

En el mismo escrito de contestación, la convocada al proceso solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con la cual tenía contratada una Póliza Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y S. n.° 09201408900114-9201409003175), que amparaba los siniestros ocurridos de 2009 a 2013.

El juez de conocimiento, por auto del 21 de mayo de 2014, dispuso llamar en garantía a la citada compañía de seguros y correrle el traslado de ley.

Al contestar la demanda, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los hechos, dijo que le eran ajenos. Formuló las excepciones de límite del riesgo, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (fls. 148 a 152 del cdno ppal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2015, condenó a Colfondos S.A. Pensiones y C. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 3 de febrero de 2011, y de los intereses moratorios; y a la llamada en garantía Seguros M.S., por la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para cubrir el valor de la mencionada prestación social (fls. 197 a 198 del cdno ppal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al estudiar los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía, mediante el fallo que se recurre en casación, confirmó la decisión de primera instancia y, condenó en costas a las apelantes (f.° 6 del cdno del tribunal).

El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar «si el demandante podía recurrir válidamente a la Junta Regional de Calificación pasando por alto a su administradora de fondo de pensiones o la aseguradora que asume el riesgo de invalidez, según sea el caso, quienes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 les corresponde calificar en una primera oportunidad el grado de invalidez de los afiliados».

Consideró que las juntas de calificación de invalidez por virtud de la ley tienen la obligación de realizar una evaluación técnico-científica, «determinando a través del dictamen: primero, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, segundo el origen de la invalidez, y tercero la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral»; y que dicho diagnóstico sirve de base para que las entidades administradoras de pensiones decidan sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Adujo que recientemente había resuelto un asunto de idénticas características al presente, y que «en dicha oportunidad con sustento en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2663/2001 se determinó que los afiliados podían válidamente recurrir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez per saltum de las entidades que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100/93 les corresponde calificar en una primera oportunidad el estado de invalidez del afiliado aspirante a la pensión de invalidez, caso en el cual, para que la decisión allí adoptada sea vinculante a efectos de obtener la gracia pensional el dictamen deberá ser necesariamente notificado a la AFP o al empleador que asuma el riesgo y el pago de la prestación».

Indicó que en aquella oportunidad se precisó que los afiliados que decidieran hacerse calificar por una Junta de Calificación de Invalidez con miras a obtener la prestación económica por PCL superior al 50% debían acreditar que la entidad o empleadora encargada del pago de la prestación fue informada o notificada del inicio del trámite de la calificación, y por supuesto del resultado del dictamen pues de otra manera la calificación no resultaba oponible, es decir, no tenía efectos frente a terceros.

Reiteró que el artículo 41 de la Ley 100/93 en armonía con el 22 del Decreto 2463/2001 no puede interpretarse en el sentido de que el afiliado no puede acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a efectos de que sea esta quien determine en primera instancia el grado, origen y fecha de la estructuración de su estado de invalidez.

Precisó que una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para acceder a una pensión le son inoponibles las diferentes disputas que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional; que la no vinculación de M.S. al trámite de calificación de invalidez del actor no deviene en la afectación del derecho pensional del actor, puesto que la tomadora del seguro previsional de invalidez y sobreviviente es la AFP y no el afiliado, «luego entonces tal y como lo dispone el artículo 22 del Decreto 2463/2001 quien está legitimado para promover recurso contra la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación es la AFP o el empleador que asume el riesgo y pago de la prestación».

Afirmó que si en gracia de discusión se aceptara la tesis de que al haberse pretermitido la calificación a cargo de la aseguradora directa del riesgo de invalidez M.S. se afecta la validez del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en relación con el actor, se debía recordar que el dictamen se incorporó al proceso como prueba documental, «de modo que en ejercicio de la potestad inserta en el art. 61 CPL cualquier falencia en el trámite administrativo quedó subsanada al permitir la jueza de primer grado que las partes contaran con la oportunidad procesal para cuestionar dicho medio de prueba, en tanto entendió que de esa manera se cumplió el objetivo contenido en el Decreto 2463/2001, en punto a la intervención de la administradora de pensiones, no obstante las partes no le hicieron reparo alguno tras su incorporación por parte del a quo, aspecto que sin duda era relevante y que diferenciaba cualquier otra situación, en tanto lo que se ha protegido es que las partes puedan discutir sobre el contenido del dictamen, oportunidad que se propició en el sub lite sin afectar garantía alguna, máxime al tener en cuenta que aquella se había soportado en la Historia Clínica del actor».

De lo anterior concluyó que el juzgador dio publicidad a dicha probanza y...

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