SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00016-00 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842084290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00016-00 del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00016-00
Fecha24 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC414-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC414-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00016-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida C.M.C. de G., B.N.C.M., P.A.C.M. y otros contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villeta, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas toda vez que en el marco de un proceso de pertenencia promovido en contra de los señores A.C.P. y D.V. de C. el juez desestimó la pretensiones de la demanda tras haber realizado una indebida valoración probatoria.

Por tal motivo, pretende que se tutelen sus derechos y en consecuencia se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 2017 y del 3 de mayo de 2018 por las autoridades judiciales accionadas.

B. Los hechos

  1. En el año 2012, los señores C.M.C. de G., B.N.C.M., P.A.C.M. y otros –aquí accionantes- promovieron proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de A.C.P. y Dolores Vargas de C

  1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villeta quien admitió la demanda a través de proveído del 10 de octubre de 2012

  1. El 12 de julio de 2013, el curador ad litem designado se notificó de manera personal y contestó la demanda.

  1. El 25 de noviembre de 2013, se llevó a cabo audiencia de que trataba el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989

  1. La inspección judicial se llevó a cabo el día 11 de febrero de 2014, en la cual se identificó los predios de mayor y menor extensión.

  1. El 27 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia del artículo 373 del C.G.P en la cual el juez dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

  1. Contra esta decisión los tutelantes interpusieron recurso de apelación.

  1. El 3 de mayo de 2018 el Tribunal emitió sentencia en la cual confirmó la decisión de primera instancia.

  1. Los accionantes, presentaron acción de tutela para que se disponga la protección de sus derechos fundamentales los que afirman fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas pues desestimaron las pretensiones de la demanda sin haber realizado una valoración probatoria adecuada.

C. El trámite de la instancia

1. El 17 de enero de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en la presente acción, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villeta y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la decisión de la Sala accionada de confirmar la sentencia de primera instancia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su determinación el Tribunal de señaló que:

(…) [a]corde con el componente estructural de la prescripción en comento, debemos atender que sobre el bien que se pretende la declaratoria de pertenencia, se haya ejercido y ejerza la posesión material en forma pacífica y continua durante un lapso de diez o veinte años, según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, o de cinco y diez, con la modificación legislativa que redujo los términos a la mitad en cuanto la prescripción extraordinaria – Ley 791 del 202-; requisito que se comprobará o no, a partir de los medios de convicción legalmente recaudados, en virtud de que la parte actora alegó en su favor la suma o agregación de posesiones, fenómeno consagrada o en artículo 2521 del C.C.

Así las cosas los demandantes para acreditar la suma de posesiones, invocaron en primer lugar, la denominada cadena de títulos, de la persona que lo antecedió en ejercicio de la posesión de la cual pretenden aprovecharse, por ende es preciso revisar delanteramente la aludida sumatoria, para determinar si este primer requisito de la agregación de posesiones se encuentra satisfecho. Para tal efecto, aportaron copia de la escritura pública no 2286 de 11 de mayo de 2011, por medio de la cual se liquidó la herencia de A.S.M. viuda de Chisaba, adjudicándosele a sus nueve herederos, el 11,111% de los derechos herenciales que la causante tenía sobre un lote de terreno de 48 metros cuadrados- que en realidad presenta un área superior- que hace parte de un predio de mayor extensión denominado la jabonera y el registro de defunción de la señora A.S., hecho ocurrido el 15 de abril de 2010; súmese que A.S. adquirió los derechos y acciones (falsa tradición) por compra efectuada a A.C.V. y M.I.E.M., según escritura Publica No 1804 de 14 de abril de 1983, corrida en la notaria Catorce de Bogotá, tal como se refleja en la anotación 5 del F.M.I No 156-52969; entonces, se torna evidente que el primer requisito se encuentra satisfecho.

De manera que, cumplido el primer supuesto, este medio de prueba por su solo, no conduce a ver configurada la suma de posesiones que invoca la parte actora, para ello se requiere que se demuestre, además de los actos posesorios propios, los que ejecutó la antecesora. A tal contenido es pertinente analizar el caudal probatorio legalmente recaudado. Veamos:

Con base en las pruebas recaudadas dentro del proceso el Tribunal manifestó lo siguiente:

(...) Puestas de esa manera las cosas, las declaraciones de todos los absolventes son coincidentes en señalar, que la señora A.S.M.V. de Chisaba, madre de los promotores, empezó a ejercer posesión sobre el predio reclamado en pertenencia desde la anualidad de 1993 y hasta el hecho de su muerte de 15 de abril de 2010, siendo un enunciado descriptivo que no está en discusión, que de por mas encuentra respaldo en la escritura pública No 1804 de 14 de abril de 1993, corrida en la notaria Catorce de Bogotá, momento para...

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