SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00476-01 del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842085705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00476-01 del 27-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00476-01
Fecha27 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6564-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6564-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00476-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de abril de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por R.R.E. contra los Juzgados Ochenta y Uno Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado, con radicado Nº 2014-01130 iniciado por R.C.P.C. frente a J.P.C..

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su inconformidad manifiesta que al interior del referido juicio de restitución de inmueble arrendado, presentó oposición a la entrega de dicho predio, en calidad de poseedora de este desde hace más de diecinueve años; petición denegada por el juzgador municipal querellado el 17 de octubre de 2018.

Frente a esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero, confirmando lo resuelto y, el segundo, negado por improcedente.

Ante esa circunstancia, incoó recurso de queja, desatado por el estrado del circuito accionado, declarando bien denegada la alzada.

3. Exige, ordenar a las autoridades convocadas conceder el aludido remedio vertical (fols. 18 a 29).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito defendió su proceder aduciendo que fundamentó su determinación en que el sublite corresponde a un proceso de única instancia en razón a la cuantía (fols. 39 y 40).

2. El Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal pidió desestimar el auxilio, precisando que luego de emitida la sentencia el 19 de octubre de 2015, la ahora censora promovió incidente de nulidad que culminó con el decaimiento de esa providencia y la exclusión de esta como integrante del extremo demandado por falta de legitimación en la causa; razón por la cual, proferida la nueva sentencia el 25 de enero de 2019, durante la práctica de la diligencia de entrega del bien inmiscuido, se denegó a la aquí actora su oposición a la misma (fols. 48 y 49).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda, tras considerar que la decisión del ad quem de no tramitar la alzada, tuvo sustento en lo preceptuado en el artículo 321 del Código General del Proceso, conforme al cual, dicho medio de impugnación no es procedente en procesos de única instancia (fols. 73 a 76).

1.3. La impugnación

La promovió la gestora manifestando que el fallo del a quo constitucional no se ajusta a los supuestos fácticos que fundamentan el amparo, pues desconoció que al interior del aludido asunto “no es demandada”, razón por la cual,

“(…) no [la] acoge el fallo de única instancia [pues] la oposición a la entrega ordenada dentro del proceso de restitución es un incidente separado al proceso, y por ende no se rige por el mismo procedimiento (…) [siendo] susceptible del recurso de apelación (…)” (fols. 85 a 92).

2. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico que plantea el amparo solicitado consiste en determinar si el juzgado del circuito accionado vulneró el debido proceso de la accionante, al estimar bien denegado el recurso de apelación propuesto por la tutelante contra el rechazo de su oposición a la entrega del inmueble objeto del litigio, con el argumento de que, en razón a la cuantía del asunto, este se tramita en única instancia.

2. Revisadas las pruebas remitidas a este decurso, se advierte que para arribar a tal conclusión, el ad quem acotó:

“(…) [D]e acuerdo a lo previsto en el numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que resolvió la oposición a la entrega no es susceptible de alzada, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, en el entendido que “(…) solo son apelables las decisiones que enlista [el artículo 309], cuando se han proferido en primera instancia, acorde con lo dispuesto en el artículo 17 del Código General del Proceso (…)”.

3. Un trámite incidental, como el aquí analizado, tiene por objeto la resolución de cuestiones accidentales o accesorias suscitadas entre los intervinientes al interior del litigio, derivadas de la actuación procesal principal. Respecto de esta última, media una relación de conexidad y dependencia con el petitum y la causa petendi objeto del debate, que implica, entre otros aspectos, la sujeción a las mismas reglas de competencia.

De esta manera, siendo el juicio de restitución de inmueble arrendado aquí examinado, un decurso de única instancia en razón a la cuantía, estando ya fijada la competencia, no es dable proponer frente a las decisiones que en él se adopten, cualesquiera que ellas sean, una instancia adicional, contrariando principios y normas del orden jurídico.

En efecto, admitir esa posibilidad, soslaya la disposición...

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