SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00289-02 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842085897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00289-02 del 27-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8329-2019
Fecha27 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00289-02

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8329-2019

Radicación n° 11001-22-03-000-2019-00289-02

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.R.O.M. contra los Juzgados 15 de Ejecución Civil Municipal, 60 Civil Municipal, 48 Civil Municipal y 24 Civil del Circuito, autoridades todas de esta localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó (i) «se ordene la suspensión de la entrega de [su] edificio…»; (ii) «suspender la entrega de dineros a la ejecutante que sobrepase el valor del crédito liquidado al 26 de mayo de 2014»; (iii) «se resuelva la petición de control de legalidad»; y (iv) «se dé trámite a los recursos… presentados contra las liquidaciones adicionales que ha presentado la ejecutante…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. B.R.S. formuló demanda ejecutiva en contra de J.R.O.M., quien no formuló oportunamente excepciones, por lo que se dispuso continuar con la ejecución con proveído del 2 de febrero de 2011.

2.2. Una vez embargado, secuestrado y avaluado[1] un inmueble del demandado, se efectuó su remate en diligencia realizada el 9 de septiembre de 2013, almoneda aprobada con providencia del 22 de abril de 2014.

2.3. Cumplido lo anterior, el 26 de mayo de esas calendas, el actor allegó títulos por valor de $77’136.791 y solicitó la terminación del proceso por pago, que fue negada con auto del 12 de agosto siguiente.

2.4. Por otra parte, se presentó liquidación del crédito, que fue aprobada con determinación del primero de agosto de 2011, cuenta que fue actualizada en múltiples oportunidades, siendo aprobada la última de ellas el 9 de octubre de 2018.

2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la diligencia de remate se realizó violando todas las formalidades que para ello establecía el C.P.C. de aquella época…»; que el 26 de mayo de 2014, depositó la totalidad de la suma adeudada a la ejecutante, por lo que se debió acceder a la terminación del juicio; que «una vez consignado el valor de la obligación, a partir de esa fecha no se pueden cobrar más intereses por lo ya pagado», circunstancia que no fue tenida en cuenta por los falladores criticados «y más grave aún que al momento de recurrir tas descarriadas liquidaciones de crédito, apliquen en su contra el control de legalidad y no le dé trámite a los mismos so pretexto de dilación del proceso».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que «no es estima pertinente realizar manifestación expresa frente a las inconformidades esgrimidas en el libelo genitor», toda vez que «se dirigen a cuestionar… exclusivamente las decisiones emitidas por los jueces ordinarios, no así de la jurisdicción constitucional», escenario en el que conoció de la ejecución fustigada, en un amparo previo.

2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de esta misma ciudad destacó que «habiéndose entregado el bien rematado…, la petición de amparo no tendría efecto alguno o caería en el vacío»; y que «la tutela se torna improcedente al vulnerarse el principio de inmediatez…».

3. Los Juzgados 48 Civil Municipal, Quinto Civil del Circuito de Ejecución y 13 Civil del Circuito, autoridades todas de Bogotá, rindieron informe.

4. G.M.G.A., quien dijo obrar como «apoderara de la rematante», sin allegar mandato que la facultara para representarla en este trámite, solicitó negar el resguardo.

5. R.S., a través de apoderado judicial, también pidió desestimar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda, habida cuenta que «a más de la carencia actual de objeto por hecho consumado, toda vez que… la diligencia de entrega fue cumplida…, es palmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez», pues con la misma «pretende, en últimas, atacar la diligencia de remate practicada el 9 de septiembre de 2013, así como el auto que aprobó la subasta de 22 de abril de 2014 y el proveído de mayo 19 de 2017, mediante el cual se denegó la terminación del proceso por pago».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor del resguardo manifestó que «el hecho de explicar cómo se ha hecho toda clase de argucias para despojarlo del bien… hace confundir al juzgador a quo, en que está insistiendo en lo que tiene que ver con la terminación del proceso y del remate», pero que ese «no es el tema de vulneración que esta acción constitucional solicita se proteja», sino que «el tema concreto tiene relación… con el hecho que el Juzgado… 15 ordenó… no dar trámite… a los recursos contra… la reliquidación del crédito, pues el dinero consignado a órdenes del juzgado es [suyo] y el Juzgado dispone de dinero a su antojo y contra derecho…...

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