SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68347 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842086185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68347 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68347
Número de sentenciaSL1127-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1127-2019

Radicación n.° 68347

Acta 08

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.M.U., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la SOCIEDAD INTERNACIONAL BERCKLEY SCHOOL S. A. S. y a la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRENORTE.

I. ANTECEDENTES

ROCÍO MERCADO URQUIJO llamó a juicio a la SOCIEDAD INTERNACIONAL BERCKLEY SCHOOL y a la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRENORTE, con el fin de que se declarara, con la primera, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de agosto de 1996 hasta el 30 de agosto de 2007, por un periodo de 11 años, y con la segunda, la solidaridad por intermediación en la relación laboral en el periodo entre el 1º de septiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2008.

En consecuencia, solicitó el pago de salarios insolutos, cesantías, vacaciones, intereses moratorios, pago de cotizaciones de la seguridad social y la indemnización por despido sin justa causa (f.° 1 al 9 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, desde el 1º de agosto de 1996 hasta 30 de agosto de 2007, como psicóloga y, en la misma entidad, con la PRECOOPERATIVA PRENORTE entre el 1º de septiembre de 2007 y el 30 de junio de 2008; que devengó un salario mensual de $1.300.000 pesos; que el 27 de junio de 2008 la PRECOOPERATIVA PRENORTE le comunicó que la demandada había decidido prescindir de sus servicios como psicóloga de manera injusta e infundada, sin mediar causal para ello; que la relación contractual se presentó sin interrupción, en el horario entre las 8am a 12m y de 2pm a 6pm; que al laborar con la PRECOOPERATIVA PRENORTE existió una verdadera relación laboral y que se le adeudaron salarios, prestaciones laborales, vacaciones, pago de aportes a la seguridad social, parafiscales y la indemnización por despido sin justa causa.

Al dar respuesta a la demanda, la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRENORTE, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la vinculación laboral y los restantes hechos de la demanda.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de derecho para pedir, compensación, pago y prescripción (f.° 53 al 63 del cuaderno del Juzgado).

La SOCIEDAD INTERNACIONAL BERCKLEY SCHOOL, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó los distintos contratos de prestación de servicios, pero advirtió que solo desde el 1º de agosto de 1996 al 30 de junio de 2004, con solución de continuidad para los meses de julio de cada año y negó los demás.

Propuso las excepciones perentorias de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones, falta de derecho para pedir, compensación y buena fe (f.° 212 al 219 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de providencia del 30 de enero de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante R.M.U. y el demandado COLEGIO INTERNATIONAL BERCKLEY SCHOOL existió una relación laboral en los siguientes periodos, del 1° de agosto de 1996 y hasta el 30 de junio de 2004 y del 1° de agosto de 2006 hasta el 30 de agosto del año 2007.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLEGIO INTERNATIONAL BERCKLEY SCHOOL a pagar a la demandante R.M.U., las siguientes prestaciones sociales. Cesantías: $1.229.583.oo. Intereses de cesantías: $147.579.oo. Prima de servicio: $1.229.583.oo y Vacaciones: $641.7971.

TERCERO: CONDENAR a la demandante COLEGIO INTERNATIONAL BERCKLEY SCHOOL, al pagar a la demandante R.M.U. los aportes en pensiones del 1º de agosto de 1996 y hasta el 30 de junio de 2004. Y del 1 de agosto de 2006 hasta el 30 de agosto del año 2007.

TERCERO (sic): DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.

CUARTO: DECLARAR que entre la demandante R.M.U. y las demandadas COLEGIO INTERNATIONAL BERCKLEY SCHOOL y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRENORTE, existió una relación laboral entre el 1° de agosto del año 2007 y hasta el 27 de junio 2008.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas COLEGIO INTERNATIONAL BERCKLEY SCHOOL y a la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRENORTE a pagar a la demandante ROCÍO MERCADO URQUIJO las prestaciones así. Cesantías: $ 1.184.444.oo. Intereses de cesantías 142.133. Prima de servicio $ 1.184.444.oo. Vacaciones $592.222.

SEXTO: CONDENAR a las demandadas COLEGIO INTERNATIONAL BERCKLEY SCHOOL y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRENORTE, a pagar a ala demandante R.M.U., una indemnización por despido injusto en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000.oo).

SEPTIMO: ABSUÉLVASE a las demandadas COLEGIO INTERNACIONAL BERCKLEY SCHOOL y LA PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRENORTE a las restantes pretensiones de la demanda impetra R.M.U. (f.° 337 del segundo cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la alzada de ambas partes, a través de fallo del 28 de junio de 2013, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda (f.° 364 al 370 ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico, como sigue:

Analizará la Sala la existencia del contrato de trabajo, la subordinación que se alega fue desvirtuada y la excepción de compensación. No obstante, lo anterior en virtud de no violar el principio de congruencia de la sentencia se observa que se alega una única relación laboral, lo que procede analizarse antes del estudio del recurso presentado.

Citó los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, así:

A folio 229 obra la certificación de los contratos celebrados entre las partes donde consta que:

Del 1º de agosto de 1996 al 30 de junio de 1997

Del 1º de agosto de 1997 al 30 de junio de 1998

Del 1º de agosto de 1998 al 30 de junio de 1999

Del 1º de agosto de 1999 al 30 de junio de 2000

Del 1º de agosto de 2000 al 30 de junio de 2001

Del 1º de agosto de 2001 al 30 de junio de 2002

Del 1º de agosto de 2002 al 30 de junio de 2003

Del 1º de agosto de 2003 al 30 de junio de 2004

Del 1º de agosto de 2006 al 30 de junio de 2007

Del 1º de agosto de 2007 al 30 de agosto de 2008

Hizo suyos los postulados de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062, la que citó, para concluir que ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, el limitar las facultades extra y ultra petita en segunda instancia, esto en concordancia con el principio de congruencia, pues la existencia de un único contrato fue una circunstancia que debió acreditarse; que más de una relación laboral con la demandada controvierte la relación única planteada y sin pruebas que derroten la solución de continuidad, conforme a las documentales apartadas al plenario, lo que quiebra el principio de lealtad procesal.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 al 30 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia dictada en primera instancia y «acoja las pretensiones de la demanda que inició el presente caso».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, la cual no fue replicada.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia impugnada de violar,

De manera indirecta, los artículos , , 22, 23, 24, 35, 55, 64, 65, 186, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo -por falta de aplicación- y los artículos , , 25 y 53 de la Constitución Política -también por falta de aplicación- como consecuencia de errores de hecho manifiestos cometidos por falta de apreciación de varias pruebas documentales y de las contestaciones formuladas a la demanda en el presente proceso.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR