SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108530 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842086392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108530 del 28-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108530
Fecha28 Enero 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP656-2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP656-2020 Radicación N°. 108530 Acta 16

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por G.M.V., S.E.G.G., ROSARIO RAMÍREZ ROJAS, P.G.C., O.O.M. y C.A.C. frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA-CAQUETÁ- y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ S.A., E.S.P. en LIQUIDACIÓN, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado 2005-0036.

ANTECEDENTES

Así los expuso la S. de Casación Laboral:

“Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la «debido proceso, defensa y acceso a la administración de Justicia», al incurrir en una vía de hecho.

En lo que interesa a la acción constitucional refieren, que iniciaron proceso ordinario laboral contra TELECAQUETÁ S.A. E.S.P. en liquidación, cuyo conocimiento lo asumió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia- C., con radicado No. 2005-0036; el cual profirió sentencia el 3 de marzo de 2008, accediendo a las pretensiones de la parte actora y en contra de la parte pasiva.

Que a continuación del proceso ordinario, se inició el proceso ejecutivo librando mandamiento de pago el 15 de abril del mismo año, a través del cual se conminó a la demandada a pagar las sumas de dinero referidas en dicho fallo sin proponer excepciones contra la acción ejecutiva; que mediante auto de fecha 23 de mayo de igual calenda, se ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito, orden que fue cumplida por el apoderado de la parte actora el traslado a la contraparte se surtió por auto de junio 6 del año en cita, sin hacer manifestación alguna.

Señala, que por auto del 13 de junio de 2008, el a quo impartió aprobación a la liquidación del crédito, la cual fue objeto de reproche por la parte pasiva, el cual fue desatendido por auto del mismo mes y año, ante la extemporaneidad.

A través de providencia del 28 de febrero de 2012, dispuso el estrado judicial la designación de perito, con el fin de elaborar las cuentas de los derechos reconocidos a favor de los demandantes, el que fue elaborado en su debida oportunidad, evidenciando, que la parte demandada aún estaba adeudando unas sumas de dinero; se llevó a cabo el traslado pertinentes, objetando el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR por error grave el trabajo pericial rendido.

Lo anterior, ante la presencia de irregularidades en el trabajo presentado por el perito; por auto del 16 de agosto de 2012, el a quo le ordenó al perito elaborar nuevamente una liquidación adicional de los créditos, labor que cumplió, y en la cual determinó la existencia de valores a favor de los demandantes «en los periodos 7 de junio de 2008 hasta el 11 de agosto de ese mismo año, fecha de cancelación de la deuda por concepto de indemnización moratoria, intereses a la misma e indexación»; realizándose el traslado pertinente, y pronunciándose la apoderada del Consorcio de Remanentes Telecom, insistiendo en su objeción por error grave, el que fue resuelto por el Juzgado mediante auto del 17 de septiembre de 2012, considerando el operador judicial que se encontraba ajustado a la sentencia proferida y al mandamiento de pago; decisión que fue objeto de alzada por la mandataria judicial del Consorcio demandado ante el Tribunal Superior, el cual resolvió el 13 de agosto de 2019, indicando: PRIMERO: decretar la ilegalidad del numeral PRIMERO del auto proferido el 20 de junio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: Ajustar las agencias en derecho a favor de los demandantes dentro del proceso ejecutivo a la suma de $104.223.003.04, esto es, aun 7.5% por ciento del total de la liquidación efectuada por la S. en este asunto. (…).

Informan, que el 22 de agosto del año que avanza, presentaron solicitud de aclaración de la decisión adoptada por el Tribunal censurado, la cual fue resuelta el 27 de septiembre de la misma anualidad negando la misma.

Pretenden la anulación del auto proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Florencia de fecha 13 de agosto de 2019, previa la suspensión de sus efectos; que se ordene que otro funcionario profiera el fallo limitándose a resolver sobre lo ordenado por el a quo; que en caso contrario, se rechace el recurso y se ordene la devolución del proceso al juez de primera instancia. También indica, que en caso de concederse el amparo constitucional se estudie la pertinencia de compulsar copias tanto disciplinarias como penales en contra de los que expidieron el auto objeto de control constitucional”.

EL FALLO IMPUGNADO

El 6 de noviembre de 2019, la S. de Casación Laboral advirtió que el auto del 13 de agosto de 2019, proferido por la S. Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –C.-, por medio del cual fue aprobada una liquidación adicional del crédito, es razonable y se ajusta a los parámetros legales y constitucionales, en cuanto a que los argumentos expuestos son coherentes y tienen sustento en la normatividad aplicable al asunto.

Por lo anterior, descartando la intervención del juez de tutela, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de Justicia invocado por G.M.V., S.E.G.G., ROSARIO RAMÍREZ ROJAS, P.G.C., O.O.M. y C.A.C..

LA IMPUGNACIÓN

El 22 de noviembre de 2019, G.M.V., S.E.G.G., ROSARIO RAMÍREZ ROJAS, P.G.C., O.O.M. y C.A.C. impugnaron la decisión del 6 de noviembre de 2019 de la S. de Casación Laboral, aduciendo que el A quo no respondió las inquietudes planteadas en la acción de tutela ni dio respuesta verdadera a las mismas, en cuanto a que no se tomó la tarea de hacer un estudio de las pruebas obrantes en el proceso controvertido, sino que, en cambio, se limitó a expresar que el juez de tutela no puede verificar la juridicidad de los trámites porque se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces.

Por lo anterior, solicitan que se revoque la decisión del 6 de noviembre de 2019 de la S. de Casación Laboral y se deje sin efectos el auto del 13 de agosto de 2019, proferido por la S. Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –C.-, para que se emita una decisión ajustada a la ley.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la S. de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga S. Laboral de esta Corporación.

2. En el presente evento, G.M.V., S.E.G.G., ROSARIO RAMÍREZ ROJAS, P.G.C., O.O.M. y C.A.C. cuestionan, por vía de tutela, el auto del 13 de agosto de 2019 de la S. Segunda de Decisión del Tribunal...

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