SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83335 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842087262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83335 del 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83335
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3953-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL3953-2019

Radicación n.° 83335

Acta 09

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor E.A.G. contra la decisión del 19 de diciembre de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El señor E.A.G. actuando por medio de apoderado judicial, inició acción de tutela con el objeto de salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Los hechos que interesan a la presente acción, fueron narrados por el accionante y se pueden sintetizar así:

Que presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en razón al proceso declarativo de pertenencia que en su contra adelantó en ese despacho, A.G.B. y personas indeterminadas; que para sustentar el recurso «aportó abundante prueba documental que con precisión y lujo de detalle demostraba como el abogado del señor AMADO ideó y concertó un plan criminal para distraerlo mientras una persona de su confianza promovía paralelamente, el proceso de pertenencia que le arrebató la propiedad legítimamente adquirida».

Que no obstante lo anterior, el 20 de septiembre de 2018, el accionado dictó fallo y negó la pretensión aduciendo que «no se probó el nexo entre el prescribiente […] y el abogado […] y que entonces ese prescribiente no tenía porque (sic) conocer al señor E.A.; que de haberse realizado una valoración y análisis de la prueba aportada, la solución del asunto «hubiera variado sustancialmente».

Por lo expuesto, solicitó «se conceda el amparo ordenando al accionado revocando (sic) el fallo que motiva la presente acción y ordenar a la autoridad accionada examinar la prueba en su conjunto y disponer la producción de un nuevo fallo». (fols. 93 a 97)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto del 6 de diciembre de 2018 fue admitida la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que conoció del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente con radicado 2006-261, adujo que «el despacho que represento atendió el proceso bajo los parámetros legales mientras estuvo bajo nuestra custodia, se dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes elevadas por las partes». (fls. 112 a 113)

El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, refirió que según los registros que obran en el sistema, en ese despacho se tramitó el proceso ejecutivo con título hipotecario de J.B.G. contra A.R.R., informó que se ofició a la oficina de archivo, pero no se encontró el expediente con radicado n.° 1995-9388, por lo que le es imposible referirse a los hechos narrados por el accionante. (fols. 115 a 117)

El tribunal accionado informó que el 20 de septiembre de 2018, esa autoridad declaró infundado el recurso extraordinario de revisión incoado por el tutelante y envió el expediente contentivo del mismo. (fol. 119)

Por último el señor A.G.B., por medio de apoderado judicial, contestó la queja constitucional, pidió su negación por no encontrar evidencia de vías de hecho, ni de carácter procesal ni sustancial; que las razones del tribunal para negar las pretensiones se fundaron en que «los planteamientos del impugnante no pasan de ser simples conjeturas, porque en verdad no llegó a establecerse en este trámite excepcional que A.S. y A.G.B. tuvieron algún tipo de trato a partir del cual resultara razonable concluir que el acá convocado de algún modo conocía el recurrente en revisión y en general, la situación por la que el inmueble atravesó». (fols. 121 a 124)

Los demás guardaron silencio.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció en primera instancia del asunto en cuestión y con sentencia del 19 de diciembre de 2018, procedió a negar el amparo pretendido, para ello consideró que el supuesto defecto fáctico que reprocha el accionante no se configuró; y afirmó que: «Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia ut supra aludida, observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden. […]. Esto es, que el reclamante no detentaba legitimación en la causa para dolerse, a través de la estructuración del medio impugnativo extraordinario ventilado con base en la causal séptima (7ª) del canon 355 del Código General del Proceso, por la supuesta indebida notificación de las personas indeterminadas convocadas en el pleito de usucapión materia de reclamo, en...

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