SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00017-02 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842087278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00017-02 del 30-07-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1900122130002019-00017-02
Número de sentenciaSTC10127-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10127-2019

Radicación n.° 19001-22-13-000-2019-00017-02

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Popayán dentro de la acción de tutela interpuesta por M.C.C.C. en representación de su menor hija M.A.U.C. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Procurador de Infancia y Adolescencia y, al Defensor de Familia.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y protección a los menores, que considera vulnerados por la autoridad accionada al negarse a librar orden de pago al interior del proceso ejecutivo de alimentos que instauró contra el padre de su hija por cuanto la conciliación aportada cumple con las exigencias de la Ley 640 de 2001 por lo que los requerimientos del despacho constituyen una carga probatoria «de difícil cumplimiento» debido a que el documento requerido pertenece a la esfera personal del obligado que no puede obtenerse mediante una petición de quien no tiene legitimación para solicitarlo.

Por consiguiente pretende se ordene a la autoridad accionada «revocar los autos librados dentro del proceso referido y en su lugar librar mandamiento ejecutivo, así como el decreto de la correspondiente medida cautelar». [Folios 7,c.1]

B. Los hechos

1. La accionante formuló demanda ejecutiva de alimentos a favor de su hija menor M.A.U.C. y en contra de E.A.U.I. para que se libre mandamiento ejecutivo en su contra por las cuotas de alimentos generadas y no pagadas desde el 6 de agosto de 2018 al 6 de febrero de 2019 equivalente a un 28% del sueldo devengado más los intereses moratorios ocasionados.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que sostuvo una relación sentimental con U.I. de cuya unión se procreó a la niña M.A.U.C., nacida el 22 de agosto de 2017.

2.1. Que el 22 de mayo de 2018 se celebró audiencia de conciliación ante el Centro “Fundación Justicia Para Todos” de Popayán.

2.2. Que a dicha audiencia asistieron las partes quienes llegaron a un acuerdo respecto de la custodia y cuidado personal, así como la cuota alimentaria a favor de la menor.

2.3. Que en torno a la cuota alimentaria acordaron el equivalente al 28% del salario vigente que devenga la parte demandada y demás prestaciones sociales a las que tenga derecho.

2.4. Que el padre de su hija incumplió con lo acordado pese a que se encuentra laborando como contratista del Hospital Universitario San José y vinculado a la Agremiación Sindical de Trabajadores Asociados de Proinser ASPROIN ubicado en la calle 18 A No. 6 -39 de esa ciudad.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Popayán, autoridad que el 8 de febrero de 2019 negó el mandamiento ejecutivo fundamentado en que el documento base del recaudo resultaba insuficiente para la claridad requerida respecto de la obligación reclamada siendo necesario por tanto aportar la certificación laboral y de ingresos del ejecutado para determinar la acreencia por cuanto el título ejecutivo era complejo y se requería complementarlo para dar cumplimiento al artículo 430 del Código General del Proceso. [Folios 8-9, c. corte]

4. En desacuerdo la actora formuló recurso de apelación tras señalar que allegar certificado de ingresos de la parte demandada le impone una carga probatoria imposible de cumplir si se tiene en cuenta que tal documento es de la esfera personal del obligado y no es posible obtenerlo mediante la simple petición aunado a que no se evidencia en la normatividad, directriz alguna que exija la presentación de documentos adicionales para dar lugar a un acta de conciliación eficaz, «pues la obligación del deudor se encuentra contenida en un sólo documento, el mandamiento ejecutivo será decretado por el juez siempre y cuando exista título que así lo amerite, el legislador no supedita el mandamiento ejecutivo a la capacidad de pago del moroso, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso».

5. El 19 de febrero siguiente se advirtió a la tutelante que el recurso de apelación resultaba improcedente por cuanto los procesos ejecutivos de alimentos son asignados al conocimiento de los jueces de familia en única instancia como lo regula el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso, sin embargo en aplicación del parágrafo del canon 318 ibídem se le dio el tramite como un recurso de reposición.

6. En la misma decisión se mantuvo lo dispuesto al señalar que la cantidad reclamada por esa vía, tratándose de sumas de dinero, al tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso, debe ser determinada, de allí la necesidad de otro documento para establecer la cifra adeudada e insistió en la certificación de ingresos para aplicar aquel 28% fijado en el acta de conciliación, carga probatoria a cargo de quien es demandante. [Folios 12-16, c. corte]

7. En criterio de la actora se vulneraron sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado por cuanto a su juicio «es excesiva la exigencia del juzgado», pues al pactarse un porcentaje es posible determinarse la suma y por tanto no es necesario otro documento para completar el título que presta el mérito ejecutivo como erróneamente lo interpretó el accionado en detrimento de los derechos de su menor hija. [Folios 1-8,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 4 de marzo de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 12, c.1]

2. El Juzgado Primero de Familia de Popayán se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos y expresó que no se incurrió en error en la providencia que negó librar mandamiento ejecutivo «pues el examen de los requisitos del título ejecutivo comprende no sólo aquel documento que sirve de génesis a las prestaciones, sino también, los demás elementos de juicio que lo apoyan para deducir la presencia de un título complejo y que de ambos aflore una deuda clara, expresa y exigible que no afecte al menor, ya que no es sólo el 28% del salario y prestaciones sociales, sino también el incremento que debió sufrir la cuota a partir del mes de enero de 2019 aspecto este que se estaba dejando por fuera del mandamiento ejecutivo».

De igual modo, indicó que lo que se pretende con la acción constitucional es «remediar una omisión de la Apoderada de la parte actora, pues era a ella quien le competía aportar los certificados correspondientes para integrar el título ejecutivo, o en su defecto ante la imposibilidad de su obtención una vez efectuadas y acreditadas las gestiones, solicitar en la demanda previo al mandamiento de pago, las diligencias previas para conformar el título fundamento de la ejecución, lo que no se realizó como petición especial, lo que también pudo haberse cumplido habiendo solicitado la certificación de ingresos y retenciones como prueba extraprocesal en la forma establecida en la Sección Tercera, T. único capítulo II del Código General del Proceso». [Folios 18-19, c.1]

Por su parte, la Defensora de Familia manifestó que se deben adoptar todas las medidas necesarias a fin de que los derechos de la menor implicada puedan ser garantizados. [Folios 54-55,c.1]

A su turno, el Procurador 22 Judicial de Familia de Popayán solicitó denegar el amparo por cuanto dadas las circunstancias del caso no era posible acceder al mandamiento ejecutivo, ya que no se acompañó al acta de conciliación la certificación laboral correspondiente, para efectos de conocer el valor preciso, real y concreto sobre el cual se libraría tal orden. [Folios 59-64, c.1]

3. Superada la irregularidad que dio lugar a que esta Corporación declarara la nulidad de la actuación el pasado 2 de mayo de 2019, el Tribunal mediante sentencia de 29 de mayo siguiente denegó el amparo constitucional, tras considerar que no se observa por parte del juzgado accionado que la decisión cuestionada se haya producido al margen de la interpretación razonable para constituir una causal de procedencia del abrigo deprecado. [Folios 71-80,c.1]

4. Inconforme con esta determinación, la accionante la impugnó sin expresar las razones de su desacuerdo. [Folio 87, c.1]

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